República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.762 Impugnación Mery de Jesús Moreno Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15862-2014 Radicación No.: 76.762 Acta No. 383 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MERY DE JESUS MORENO DUARTE, contra el fallo proferido el 3 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «primacía del derecho sustancial» y al «acceso a la administración de justicia». Dijo que inició proceso ordinario contra Positiva Compañía de Seguros, para obtener el «pago de la pensión por sustitución como compañera permanente del señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARZÓN (q.e.p.d.) desde la fecha de su fallecimiento y en forma definitiva e indefinida»; que en la demanda solicitó la vinculación al trámite bajo la figura de litisconsorcio necesario de ANA LUFAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y que la empresa demandada suspendiera «el pago irregular que ha venido efectuando…» a aquella, «hasta tanto se defina por la justicia ordinaria laboral a quien corresponde la pensión sustitutiva (…) conforme a la preceptiva de los artículos 212 y 294 del C.S.T. y que mientras ello ocurre los dineros correspondientes a esa mesada pensional deben ser depositadas a órdenes del despacho judicial».
Informó que el Juzgado accionado, por auto de 26 de noviembre de 2013 admitió la acción, pero no se pronunció sobre la suspensión de la pensión; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados; que tras surtirse la queja, el Tribunal el 5 de junio de 2014, mantuvo la decisión del a quo, lo que en su criterio viola los derechos fundamentales invocados «toda vez que esa es precisamente el objeto central de la Litis en el presente caso, además para evitar que se hagan ilusorias las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, toda vez que de prosperar…», sería «…imposible recuperar las mesadas que previa y sin ningún sustento legal le hubieren sido canceladas a la señora ANA LUFAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (…) por lo que debe accederse a la medida cautelar deprecada, ordenándose el congelamiento de las mesadas…».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 5 de junio de 2014, proferido por el Tribunal demandado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la acción de tutela no puede ser usada como medio para abolir la independencia de la que gozan los jueces, según el artículo 228 de la Carta Política, y mucho menos por esta vía se puede sustituir al juez natural, encargado de dilucidar el asunto.
Por otro lado, estimó razonable la postura de las demandadas en cuanto no accedieron a la suspensión del pago de la pensión a ANA LUFAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, pues tal medida corresponde a las Administradoras del Sistema de Seguridad Social, cuando se presente una verdadera controversia entre el cónyuge y la compañera permanente del causante, y por ello tal orden escapa a sus competencias.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado de MERY DE JESUS MORENO DUARTE, sin adicionar ningún comentario al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MERY DE JESUS MORENO DUARTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable De lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no comparte el actor.
Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende el apoderado de MORENO DUARTE, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales tanto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, como de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, todo referente a la pretensión cautelar de la actora en el proceso laboral, de suspender el pago de las mesadas pensionales a Ana Lufan Rodríguez Gutiérrez, hasta que la justicia ordinaria defina a quien corresponde la misma.
Al respecto tiene decantado esta Sala que cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como se evidencia claramente en este asunto, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:1] [1: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se identifican plenamente en el asunto puesto a consideración de la Sala, pues el apoderado de MORENO DUARTE, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, y de contera, que se acceda a sus pretensiones ya negadas, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de otra jurisdicción. Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende atacar con esta acción de tutela es la decisión judicial que negó la suspensión temporal del pago de la pensión a Rodríguez Gutiérrez, la cual fue tildada como una vía de hecho por el actor, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien esta acción es viable contra providencias judiciales, en aplicación de estrictos criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso en otras oportunidades[footnoteRef:2]-, incumbe a quien la ejercite no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez del fallo o una transcripción acrítica de esos requisitos como lo entendió la accionante, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas, solo son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, enmascarada de declaración de justicia. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005, T-332 de 2006, STP14764-2014 de 21 de octubre de 2014, entre otras.] La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial –se reitera-.
Y ello es precisamente lo que no se evidencia en este asunto, pues la providencia criticada por el actor se sustentó en un argumento razonable como es que «(…) la orden de suspensión del pago de las mesadas a quien ahora la disfruta, no se encuentra instituida, o regalada por el legislador como medida cautelar; el juez carece de facultades para ordenarlas… » [footnoteRef:3]; entonces, la decisión cuestionada se estima razonable y en si misma, alejada de una vía de hecho enmascarada de providencia judicial, que es lo que determina el exito de la tutela en estos casos según se explicó. [3: Folio 30 Cdo.
De la demanda de tutela.] Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen; pero no se puede sustentar aquel, en simples supuestos como que de salir avante su postura en el proceso laboral le será imposible recuperar las mesadas pagadas a ANA LUFAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, cuestión que no se comprobó fehacientemente y omite que dicha actuación hasta ahora empieza, y no es posible saber aún el sentido de la decisión que le pondrá fin.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:4].
(Subrayas fuera de texto). [4: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria