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STP15861-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 55 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107334 A/. Johan David Duque Ríos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15861-2019 Radicación n° 107334 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual amparo los derechos fundamentales de Johan David Duque Ríos dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

Al presente trámite se vinculó a la entidad precursora del recurso, al Complejo Carcelario y Penitenciario de la mencionada capital, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduprevisora S.A., al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín y al Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: Expuso el accionante que fue condenado a 146 meses de prisión como autor de la conducta punible de concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 1º de enero de 2012. Indicó que desde el 10 de junio de 2017 fue remitido al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, y el 21 de julio de 2019 le solicitó al Juzgado vigía se aclarara, adicionara o ampliara el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sostuvo que el 29 de julio de 2019, solicitó la intervención del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que atendieran inmediatamente las múltiples patologías que padece, autoridad que le pidió al Director del centro de reclusión que le garantizara los servicios médico que requiriera. Precisó que la información que registra el sistema de información de la Rama Judicial, se colige que el juzgado convocado recibió la ampliación del dictamen médico, sin que hasta la fecha de interposición de la acción constitucional le hubieran corrido traslado de la misma.

Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales y solicitó ordenarle al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le corra traslado de la valoración antes referida.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué niega el amparo respecto a la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado ejecutor, toda vez que se logra demostrar que la ausencia de notificación de la aclaración del dictamen médico forense del estado de salud del actor se debió a aspectos ajenos al despacho, esto es, que solo hasta el 4 de septiembre del presente año el Instituto de Medicina Legal remitió el documento mencionado; y que la actuación registrada el 21 de agosto de 2019 en el « sistema de información Justicia XXI» como se logró demostrar, se debió a un error de digitación. De otro lado, de manera oficiosa amparó el derecho fundamental de la salud del libelista, al advertir la negligencia tanto de las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentra afiliado el accionante, como del Complejo Penitenciario de Ibagué y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, por la falta de gestión de las mismas para que el recluso reciba atención médica, comoquiera que dada la información que reposa en el historial clínico del actor se logra evidenciar que padece de «trastorno lumbar y otros con radiculopatía, neuralgia y reuritis no especificada» y a la fecha no ha sido valorado por medicina general.

En consecuencia, dispuso: Segundo: Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y Suramericana EPS y Medicina Prepagada S.A., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, de manera coordinada y dentro de sus competencias, adelanten las gestiones a que haya lugar, para que le garanticen la valoración por medicina general que requiere el señor Johan David Duque Ríos.

Así como los demás procedimientos, medicamentos y atenciones que requiera y le sean ordenados por los médicos y especialistas, para tratar las patologías que padece “trastornos del disco lumbar y otros con radiculopatía, neuralgia y reuritis no especificada”, siempre que estén relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital del accionante.

(…)

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- señala que la entidad que ella representa carece de competencia funcional para dar cumplimiento al fallo, toda vez que el actor ostenta la calidad de beneficiario del régimen contributivo y por lo tanto debe solicitar la asignación de citas a través de sanidad del INPEC para coordinar el traslado a la EPS. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- carece de competencia para cumplir el fallo. 3.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 4.

En el presente asunto, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo del pasado 12 de septiembre negó la petición de amparo deprecada por el accionante, comoquiera que se logró demostrar que la carencia de notificación de la ampliación del dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal se debió a causas externas a las del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

Empero, dada la latente trasgresión de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la que venía siendo víctima el precitado, según lo indicado en el libelo inicial y las pruebas aportadas al proceso el a quo determina amparar los mismos. Por tal motivo, la Corte considera acertada la orden emitida en primera instancia a la entidad impugnante, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y Suramericana EPS y Medicina Prepagada S.A., la cual está encaminada a que Duque Ríos sea atendido de manera efectiva con el fin de restablecer y/o mejorar su salud 5.

Ahora, La queja de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- se centra, básicamente, en que no le corresponde a esa entidad brindarle a Johan David Duque Ríos la atención médica que requiere, comoquiera que el actor es beneficiario del régimen contributivo, por lo tanto le corresponde dicha carga a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. En reciente oportunidad esta Sala de Decisión abordó el supuesto de hecho relacionado con las competencias de cada una de tales entidades en punto de garantizar los servicios médicos de las personas privadas de la libertad.

Dijo en fallo CSJ STP10645 del 6 de agosto de 2019 lo siguiente: … de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC fue creada como producto de una escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el hecho de que para garantizar «el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión» era necesario contar con una institución «especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos» por ellos.

En el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron las funciones y de acuerdo con los artículos 31 y 34 ibídem, los contratos, convenios y presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la USPEC, lo que significa que en la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que atañen al modelo de atención en salud de los internos. Con posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.

En efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a «todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.

A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un «modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación».

Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de «contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad ». Acto seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del 2015, según el cual, específicamente, «en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad» corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa (Artículo 2.2.1.11.3.2.).

Y finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC (Artículo 3). En ese orden, es claro para la Sala que la obligación atribuida a la USPEC de «asegurar la adecuada prestación de servicios de salud» de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual fue renovado quedando PPL 2019.

Por ese sólo hecho, la USPEC no pierde la condición de «principal obligada» de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus obligaciones (negrillas fuera del texto original). 6. En el caso objeto de análisis resulta claro que Johan David Duque Ríos requiere tratamiento integral para la patologías que presenta y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas. 7.

Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del accionante con el proceder negligente de las autoridades a quienes va dirigida la orden, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario –USPEC- como encargado de «garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad», resultaba procedente la orden impartida en primera instancia. En ese orden de ideas, no es posible, en esas condiciones, excluir de la orden de amparo a la entidad ahora impugnante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-.

Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 11