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STP15861-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15861-2018 Radicación n° 101577 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Nelcy Ballesteros Rojas, respecto del fallo proferido el 22 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la citada y declaró improcedente el amparo frente al debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía12 Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha capital.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Expone la accionante, que junto con su hijo han sido víctimas de amenazas desde el año 2013 hasta la fecha, por personas que trabajaban en una bodega ubicada al frente de su vivienda ubicada en la calle 16 No. 07-90 del barrio Villa Johana 2, específicamente, los señores Édgar Yesid Ramírez Ramírez, Leonardo Fonseca Pitre, uno de apellido Gómez y otro de nombre Lucas, Giovanna Castro Peña, Jeny Angélica Mosquera Ortiz y César Pinzón, así como también por parte del propietario de la misma el señor Gonzalo Herrera (q.e.p.d) y su esposa Jhoana Mercado Henao, quienes a través de habitantes de la calle los hostigaron, les interceptaron las líneas móviles y los suplantaron.

Por lo anterior, salieron de su vivienda y se refugiaron por un año en otro lugar, dejó su trabajo como comerciante, y tuvo que someterse a tratamiento médico por los problemas psicológicos que empezó a presentar. Agrega que los hechos mencionados los puso en conocimiento de la autoridad competente, correspondiéndole a la Fiscalía 12 Seccional, quien decidió de manera arbitraria archivar el proceso, y pasó por alto la orden impartida en audiencia de preclusión, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, actualmente se adelanta un nuevo proceso con radicado 500016000567201702483, ante la misma fiscalía, pero no se ha efectuado ningún acto tendiente a recolectar elementos materiales de prueba, evidencia de los hechos, por lo que ha remitido múltiples solicitudes, para que den celeridad al caso.

Precisó que su esposo fue entrevistado el 13 de julio de 2018, pero el fiscal le señaló que el mismo no servía, manifestación con la cual está en desacuerdo, pues él y la señora Gina Marcela Villalobos, son testigos de la mayoría de amenazas y hostigamientos, y conocen el daño psicológico que actualmente padece. Así las cosas, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada: i) recolectar en debida forma los elementos materiales probatorios y evidencia, para efectuar imputación de cargos a los responsables de las conductas punibles denunciadas, dentro del término establecido en la normatividad, ii) dé celeridad al proceso radicado 50001600056201702483, iii) y le permita conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información obtenida, con el fin de colaborar o profundizar más, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el grado de participación de cado uno de los denunciados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio tuteló el derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente al debido proceso. La determinación está soportada en los siguientes argumentos: 1. Concretó la temática planteada por la accionante en los siguientes puntos: i) la no entrega de copia de las actuaciones surtidas en la indagación 50001600056-201702483; ii) el archivo dispuesto por la fiscalía respecto de la investigación 50016000567-201600125, y iii) no dar celeridad a la primera actuación mencionada. 2.

En ese mismo orden dio respuesta a los cuestionamientos planteados. Al respecto sostuvo: 2.1. Al primero indicó que efectivamente la demandante radicó escrito ante la Fiscalía aquí accionada el 29 de agosto de 2018 donde deprecó copia de lo actuado en el aludido asunto, sin que se hubiese dado respuesta a lo peticionado, tal como lo precisó el titular del despacho.

Frente a tal situación, concluyó que se había comprometido el derecho fundamental de petición de María Nelcy Ballesteros Rojas y por lo tanto resultaba necesaria su protección, para lo cual ordenó a la Fiscalía 12 Delegada emitiera la correspondiente respuesta a dicho requerimiento. 2.2. En punto del segundo aspecto y que tiene que ver con el archivo de la indagación que se inició de oficio con base en la información suministrada por la accionante, para el Tribunal resultaba improcedente en atención del principio de subsidiariedad, toda vez que la interesada no ha solicitado al ente investigador el desarchivo de las diligencias, luego no había agotado los mecanismos de defensa que le asisten al interior del asunto en comento. 2.3.

Finalmente, en lo que respecta a la supuesta falta de celeridad a la investigación que actualmente adelanta la fiscalía demandada, tampoco procedía la protección deprecada por la misma razón anterior, esto es, la accionante podía invocar la intervención del juez de control de garantías. No obstante, según la jurisprudencia, tratándose de la mora judicial, debía analizarse cada caso en particular, y en este evento no obraban condiciones excepcionales para analizar el caso concreto, ya que desde la ocurrencia de los hechos -13 de junio de 2017- había transcurrido 1 año y 3 meses, lapso en el cual el instructor recepcionó declaración a diferentes personas y emitió órdenes a policía judicial, aunado a que actualmente tiene a cargo 1420 procesos. 3.

Finalmente, descartó la vulneración de los derechos fundamentales por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, motivo por el cual procedió a desvincularlo del presente trámite.

3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad adujo: 1. El cúmulo de procesos no era excusa para no administrar justicia, que es precisamente lo que está reclamando, dados los hechos atinentes con las amenazas, interceptación de móviles, suplantación y desplazamiento de su vivienda, que fue lo planteado en la demanda de tutela, es por ello que cuestiona la demora de la fiscalía en el trámite del asunto a su cargo. 2.

Precisó que desde el 2013 el instructor posee la información pertinente de las personas responsables de tales hechos, pero han transcurrido más de 5 años y no se ha adelantado una investigación seria tendiente a la búsqueda de la verdad y la justicia, omisión que le ha generado afectación en su salud en virtud del desplazamiento forzado de su núcleo familiar. 3.

En el fallo de primera instancia no se hizo alusión a que el presente asunto correspondía a la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de estudiar la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Especializado de esa ciudad 4. Al no cumplir la Fiscalía su función de combatir las conductas dolosas puestas en su conocimiento, conlleva a la afectación del debido proceso, la negación de la recta y cumplida administración de justicia, aunado a que, con dicho comportamiento, se acerca a la prescripción de la acción penal. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.

En el caso concreto y de acuerdo con la sustentación de la impugnación, la discusión se centra básicamente en que la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio no ha dado impulso a la indagación 50001600056-201702483 que inició con ocasión de la denuncia interpuesta por María Nelcy Ballesteros Rojas por el delito de amenazas contra «averiguación de responsables».

Dilucidado así el tema objeto de decisión, significa que ninguna consideración amerita los demás aspectos tratados por el a quo y que tienen que ver con la protección al derecho de petición y el archivo de la investigación 500016000567201600125, toda vez que nada se debatió al respecto, infiriéndose con ello conformidad con lo resuelto. 4.

En ese orden de ideas, tal como lo precisó el Tribunal, de las pruebas que obran en el expediente pronto se advierte que la protección deprecada deviene improcedente al no configurarse el compromiso de los derechos fundamentales demandados ni de ningún otro, circunstancia que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo recurrido.

Estas las razones: 4.1. Sabido es que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón a que ostenta la titularidad de la acción penal. 4.2.

En el caso particular es importante precisar que dentro de la indagación referida no se ha formulado imputación, pero ello en ningún momento significa un total descuido o desinterés por parte del ente acusador para llegar a considerar un compromiso de los derechos fundamentales, según equivocadamente se demanda. Lo anterior se afirma teniendo como base la información que obra en autos, de la cual se extrae que las diligencias fueron asignadas a la fiscal instructora el 5 de diciembre de 2017 y al día siguiente fueron solicitadas la medidas de protección ante la Policía Nacional para la denunciante y su núcleo familiar, igualmente se libraron órdenes a policía judicial a fin de verificar la configuración del delito de amenazas y la responsabilidad da algún ciudadano en su comisión, evacuándose, en su desarrollo, diferentes entrevistas, sin que se hubiese podido establecer su materialidad, estándose, según lo precisó el fiscal a cargo de asunto, a la espera del cumplimiento de una labor investigativa dispuesta en su momento.

Lo señalado sin duda alguna deja sin sustento la errada afirmación de la recurrente en punto de la falta de celeridad de la investigación, porque, como acaba de reseñarse, se han surtido diversas actuaciones todas dirigidas a obtener la información pertinente para adoptar una determinación de fondo, que bien puede conducir al archivo de la actuación o a solicitar audiencia de imputación ante el juez de control de garantías, esto en el evento de lograrse la identificación e individualización de los presuntos autores de los hechos denunciados, de tal manera que el cargo debe desestimarse. 4.3.

Ahora, también se muestra sin razón la impugnante cuando manifiesta que la carga laboral que ostenta el despacho del fiscal no se traducía en argumento suficiente para no darle celeridad al caso en comento, por la sencilla razón que esa es precisamente una de las circunstancias que impide a los funcionarios emitir sus decisiones dentro de un plazo razonable, aspecto que es el común denominador de la casi totalidad de los despachos del país. No es prudente entonces atender la solicitud de la petente dirigida a que se resuelva el caso con la rapidez que ella pretende, porque no hay que olvidar que, según se informó, el despacho demandado cuenta con 1.420 carpetas o actuaciones activas y que también deben ser tramitadas dado que los involucrados igualmente esperan una pronta decisión. Entonces, no es como lo demanda la recurrente, que la fiscalía ha mantenido inactiva la investigación donde funge en calidad de víctima, ya que a pesar del cúmulo de asuntos, se demostró que desde el momento en que le fue asignada se han impartido diferentes órdenes a policía judicial a fin de esclarecer los hechos y sus autores, estándose a la espera del resultado de algunas de ellas. 4.4.

Aunado a lo anterior, si la petente persiste en la conculcación de sus derechos de orden superior por la no solución del caso en un término razonable, está a su arbitrio proponer la recusación del funcionario o en últimas acudir ante el juez de control de garantías, quien tiene dentro de sus funciones velar por el respecto de las garantías de las víctimas de conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos, y obviamente con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento frente a los derechos que halle comprometidos.

En vista de lo anterior, sigue vigente el argumento del Tribunal en cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, razón más que conduce a la improcedencia del amparo. 4.5. Finalmente, se responde a la impugnante que sin trascendencia se torna el argumento relativo a que en el fallo que se revisa no se hizo alusión a la providencia que decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y por lo mismo habrá de desestimarse.

En efecto, según lo reporta la actuación, la presente acción de tutela fue inicialmente tramitada y fallada adversamente a los intereses de la accionante por el citado Despacho en decisión del 11 de septiembre de 2018, la cual fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, en providencia del 9 de octubre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y en su lugar dispuso que el asunto fuera repartido en primera instancia a esa Corporación. En cumplimiento de lo allí ordenado, mediante auto del 11 de octubre, el Tribunal avocó su conocimiento, impartiéndose el trámite respectivo para finalmente dictar el fallo que ahora es objeto de revisión. Bajo ese panorama, no observa la Sala irregularidad alguna por no haberse hecho mención a dicho procedimiento, luego, extraña, por decir lo menos, se torna la referencia que al respecto hizo la recurrente, ya que precisamente la nulidad decretada dejó sin efecto la sentencia que dictó inicialmente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 5.

Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12