Impugnación de Tutela 101549 Henry Heraclio García Mateus LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15860-2018 Radicación n° 101549 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Henry Heraclio García Mateus, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Henry Heraclio García Mateus instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su petición, que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cooperativa Integral de Transportadores el Cóndor Ltda., Coointracóndor Ltda., en el año 1987; que estuvo afiliado a la ARP Instituto de Seguros Sociales; que el 27 de diciembre de 1987 sufrió un accidente de tránsito, «reconocido por ISS ARP como de origen profesional hoy laboral»; que, con ocasión del referido accidente, sufrió la amputación del miembro izquierdo inferior; que, el 19 de febrero de 1991 solicitó a la ARP ISS que le reconociera y pagara una prestación económica por invalidez, petición que fue negada mediante Resolución 011630 de 1992; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le determinó una pérdida de capacidad laboral del 40%, de origen profesional, estructurada a partir del 27 de diciembre 1987; que, el 14 de abril de 2014, solicitó a la ARL Positiva que le fuera reconocida la citada prestación, solicitud que fue negada el 19 de mayo siguiente; que, ante la negativa de la entidad enunciada, a reconocerle la pensión de invalidez, promovió una demanda ordinaria laboral; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 15 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no estaban acreditados los requisitos para adquirir el derecho reclamado; que inconforme con esa determinación, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2018, donde confirmó el fallo proferido por el a quo.
A partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el principio de congruencia establecido en norma laboral, así como «la garantía constitucional de la non reformatio in peius», toda vez que no resolvió la alzada según lo solicitado, esto era, «que se revisara o estudiara la densidad de semanas bajo el presupuesto del principio de favorabilidad en conexidad con la condición más beneficiosa», nunca que se «revisara de manera integral, nuevamente el proceso».
Pidió, en consecuencia, que se ampararan sus derechos y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se revocara la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso en el que fue parte y, en su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera una nueva decisión «subsanando los yerros (…) estudiar las normas existentes para la época del accidente de trabajo (…) y determinar si [se] cumplía con el requisito de semanas para adquirir su derecho pensional».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al considerar que en el presente asunto no se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta el accionante para la defensa de sus derechos e intereses, toda vez que se pudo constatar que, aun cuando procedía el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia cuestionada, el mismo no fue ejercido por la parte interesada, lo cual riñe con la naturaleza residual de la tutela.
3. LA IMPUGNACION La apoderada del demandante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de que fuera revocado y se accediera a sus pretensiones, para lo cual trajo a cita de nuevo los argumentos presentados en el libelo introductorio, donde se resalta que en el presente asunto no existe otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Asegura la impugnante que si bien es cierto en el presente asunto era procedente el recurso de casación, el mismo no resulta ser eficaz ni inmediato para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de su mandante, motivo por el cual considera que la única vía que le queda es la de acudir a la acción de tutela. Arguye que en el caso sometido a estudio, el Tribunal accionado incurrió en una violación sustancial directa, pero que exigir al actor que se someta al trámite de un recurso extraordinario de casación es obligarlo a que espere una gestión procesal que demora 5 o más años, lo cual constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales, pues el mismo resultado se puede obtener con la acción constitucional propuesta. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó la peticionaria la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 31 de julio de 2018, pues es evidente, e incluso la propia profesional del derecho que representa los intereses del señor García Mateus lo admite, que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de casación. Así las cosas, no es de recibo el argumento presentado por la parte actora, según el cual asegura haber dejado de lado el ejercicio del referido recurso extraordinario, en la medida que lo considera ineficaz para la protección de los derechos del demandante.
Tal aseveración obedece a un juicio de carácter subjetivo carente de validez para el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por el legislador para surtir un debido proceso al interior de la actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción laboral ordinaria, luego no es potestad del demandante y su apoderada sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 3.1.
Ahora bien, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, toda vez que consideró que esta le brindaría la misma solución que aquél, pero en un tiempo significativamente menor, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
Son los anteriores argumentos suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8