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STP15860-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 76.715 Primera Instancia OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15860-2014 Radicación No.: 76.715 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta GARCÍA CRUZ a través de su apoderada, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el día 3 de julio de 2013 mediante sentencia SL-402-2013, el recurso extraordinario de Casación por ella interpuesto contra la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.I.C.E E.S.P. Acotó la accionante, que desde el día 28 de octubre de 2013, solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala especializada de esta Corporación, sin que hasta el momento, pasado más de un año, hubiese obtenido respuesta alguna de su petición. Por lo anterior, pretende que el juez Constitucional ordene al Magistrado Ponente que resuelva el asunto en el término improrrogable de 48 horas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Secretaria de esa Corporación, el Magistrado Ponente de la sentencia SL-402-2013, las Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.I.C.E E.S.P. y Edilma Peña Díaz como demandante en el proceso ordinario laboral.[footnoteRef:1]. [1: Folio 34 Cdo.

Original.] 1. En respuesta a su vinculación, las Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.I.C.E E.S.P.- manifestaron que la queja de la accionante, se dirige concretamente a la mora que presenta la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para resolver su petición, y por ello afirma que no ha vulnerado derecho alguno de GARCÍA CRUZ 2.

Por su parte, la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las solicitudes de aclaración y adición del fallo SL-402-2013 que son el objeto de esta acción de tutela, efectivamente fueron radicadas en esa dependencia y luego remitidas al despacho del Magistrado Ponente. 3. Por último el Magistrado Ponente informó que la providencia que resuelve las peticiones de aclaración y adición del fallo SL-402-2013, ya se encuentra en estudio de ese despacho y será discutido, en Sala del 12 de noviembre del presente año. 4.

Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ. 1.

De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:2] (Negrillas fuera de texto). [2: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 Mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 2. Análisis del caso concreto. Acusa la accionante, que la demora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la resolución de su petición de aclaración y adición de la sentencia SL-402-2013, constituye violación a sus derechos constitucionales fundamentales, y como sustento de su queja allega el reporte de consulta de procesos en el cual se evidencia, que desde el 18 de octubre de 2013, se han radicado varios memoriales con esa finalidad, pero los mismos no se han atendido.

Ahora, en virtud de tal censura, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, en respuesta ofrecida respecto del trámite constitucional, reseñó que, con relación a esas solicitudes ya se elaboró el proyecto de decisión, mismo que está para estudio y discusión de los demás integrantes de la Corporación, labor que se llevará a cabo en la sala ordinaria programada para el 12 de noviembre de los corrientes.

En consecuencia, con base en lo expuesto, es preciso indicar que ha transcurrido un amplio lapso desde que se peticionó mediante memorial radicado en la Secretaría Laboral de esta Colegiatura la aclaración y adición de la sentencia SL-402-2013, lo que en efecto se contrapone a la misión de los jueces quienes deben propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:4] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:5], pues circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales. [4: Artículo 29 de la Constitución.] [5: Artículo 228 ejusdem.] No obstante lo anterior, como quiera que la solicitud objeto de la queja constitucional, cuenta con proyecto registrado por el despacho del Magistrado Sustanciador, el cual, será estudiado en la siguiente Sala por los demás miembros de la Corporación, tal situación deriva en la declaración de improcedencia del amparo constitucional invocado por GARCÍA CRUZ, toda vez que si bien el fallador incurrió en mora, la misma no obedece a la falta de diligencia de la Corporación, quien contrario a ello, ha procurado remediar la vulneración que acusa aquella, al imprimirle celeridad a la resolución de su pretensión. Además, se precisa que ni siquiera la accionante postula el posible advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra, que justifique de manera transitoria la concesión de este amparo, por lo cual queda relevada esta Sala de pronunciarse al respecto.

Consecuencia de lo expuesto, se negará el amparo Constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10