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STP1586-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela Número interno 150831 CUI 05000220400020250069901 MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1586-2026 Radicación n.°150831 Aprobación acta n.° 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por Jhon Walter Martínez Quejada, en calidad de agente oficioso de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó y el defensor público Juan Carlos Díaz Sepúlveda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Jhon Walter Martínez Quejada acudió ante la jurisdicción constitucional, según dijo, en calidad de agente oficioso de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó. Indicó que, el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en virtud de un preacuerdo con la Fiscalía, condenó a MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES a la pena de 121 meses y 15 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión tentada agravada, homicidio tentado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Afirmó que a HOYOS MORALES no se le notificó la sentencia condenatoria ni se le remitió copia íntegra de la decisión, pues no fue “informado de manera oficial sobre el contenido y los fundamentos jurídicos de la providencia”, situación que impidió que el prenombrado presentara los recursos ordinarios. Acto seguido, refirió que el defensor público que asistió a MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES durante la audiencia de verificación de preacuerdo no le explicó las consecuencias jurídicas derivadas de su aceptación, tales como la renuncia a la controversia probatoria, la limitación del derecho a impugnar la sentencia o la incidencia en la determinación de la pena.

Tampoco le informó los beneficios reales a los que eventualmente podía acceder ni los recursos que procedían en caso de inconformidad con la sentencia. Agregó que MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES se encuentra privado de la libertad y “carece de medios materiales”, razón por la cual, le es imposible presentar directamente esta demanda de tutela.

En razón de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la notificación irregular de la providencia emitida el 5 de diciembre de 2023 dentro del radicado No. 203-00055 y, con ello, habilitar los términos para impugnar la sentencia condenatoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de octubre de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones emitidas dentro del proceso No. 05360610000020230005500. Señaló que durante la actuación procesal MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES, estuvo asistido por un defensor público, quien lo asesoró sobre las consecuencias jurídicas negativas y positivas del preacuerdo, tal como lo manifestó el prenombrado en el minuto 34:06 de la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2023.

Adicionalmente, precisó que el actor y su defensor estuvieron presentes en la audiencia de lectura de fallo, quedando debidamente notificados en estrados. No obstante, el 5 y el 13 de diciembre de 2023 remitió a los correos electrónicos de los sujetos procesales y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, copia de: “la sentencia, el acta de audiencia y la boleta de legalización de detención”.

Por lo anterior, destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Aportó el enlace digital del expediente censurado. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó señaló que vigila la condena impuesta a MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES, dentro del radicado 05360610000020230005500. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del referido proceso, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 3.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El defensor público Juan Carlos Díaz Sepúlveda rindió un informe de las actuaciones que adelantó como defensor de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES dentro del proceso cuestionado. Aseguró que cumplió con sus deberes profesionales. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción constitucional ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad —subsidiariedad e inmediatez. Al margen de lo anterior, señaló que MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES estuvo asistido por un defensor público que actuó en cada una de las audiencias y lo asesoró en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Agregó que el tutelante, al igual que los demás sujetos procesales, fue notificado en debida forma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Procedimiento Penal.

Inconforme con la sentencia de primer grado, Jhon Walter Martínez Quejada, en calidad de agente oficioso de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES la impugnó. Señaló que el Tribunal omitió valorar un “hecho fáctico determinante” cual era la imposibilidad material y física de que el defensor brindara una asesoría real y efectiva. Refirió que el a quo, al verificar el requisito de inmediatez, no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de HOYOS MORALES.

En suma, expresó que está en desacuerdo con el fallo de segunda instancia, porque no resolvió de fondo lo requerido. Insistió en la protección de los derechos fundamentales de su agenciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Ahora bien, respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este caso- y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.

De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. 3.

Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, en el caso bajo estudio no se reúnen las mencionadas exigencias de la agencia oficiosa. Pese a que Jhon Walter Martínez Quejada adujo que la dificultad de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES para promover el trámite, obedece al hecho de que se encuentra privado de la libertad, tal argumento es insuficiente para el efecto.

De tiempo atrás, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no habilita a terceros para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301; ATP497-2022). En efecto, la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.

Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe hacer «valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos» y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria del impedimento por parte del privado de la libertad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela como titular de los derechos presuntamente vulnerados (CC T-406 de 2017).

En el caso examinado, es palmario que no se aportó medio de convicción alguno que permita establecer que MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES se hallaba inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional. No se acreditó si el agenciado se encontraba en situación de aislamiento, padecía de incapacidad física o cognitiva, o estaba bajo amenaza de muerte.

Si bien le corresponde al juez constitucional, realizar un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia oficiosa frente a personas privadas de la libertad, en tanto su derecho de locomoción es limitado, tal valoración no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de la imposibilidad en la que se encuentre incurso el agenciado (Sentencia CC T-406 de 2017).

En ese orden, como nada se dijo sobre el impedimento de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES para formular por sí mismo la acción constitucional, ello impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso. Así las cosas, la sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará improcedente la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por Jhon Walter Martínez Quejada como agente oficioso de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11