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STP1586-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1586-2014 Radicación No. 71607 Acta No. 041 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana FRAN JAZMÍN CHAPARRO LUGO, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Once y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Treinta y Dos Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 27 de julio de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, condenó a FRAN JAZMÍN CHAPARRO LUGO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión al ser encontrada coautora responsable del delito de hurto agravado y agravado y le concedió la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en proveído fechado 18 de agosto de 2010 revocó la prisión domiciliaria, y en su lugar, ordenó librar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva 2 de agosto de 2012. 3. Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por la sentenciada, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 8 de julio de 2013 decidió negarla.

No sin antes, señalar que, si bien cumplía con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, no sucedía lo mismo frente al subjetivo dada la gravedad de la conducta por la que finalmente resultó condenada. 4. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte interesada la impugnó. El Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y las directrices fijadas por la jurisprudencia nacional -CC C-194/05-, el pasado 18 de septiembre resolvió confirmarla por las mismas razones. 5.

Como FRAN JAZMÍN CHAPARRO LUGO consideró que estaba privada ilegalmente de la libertad, directamente impetró la acción constitucional de hábeas corpus porque ya había superado la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, esto es, sesenta (60) meses de prisión. De ese trámite conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados Treinta y Dos Civil y Cuarenta y Civil del Circuito, autoridades con sede en Bogotá, que mediante pronunciamientos fechados 24 de octubre y 1° de noviembre de 2013, respectivamente, resolvieron negar las pretensiones elevadas por la sentenciada. 6.

Sin desconocer que con anterioridad había instaurado una acción de tutela en procura de su libertad condicional “ que fue resuelta por improcedente”, la ciudadana referencia recurrió al juez de tutela en procura para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, los cuales consideró habían “sido vulnerados por los diferentes jueces que han conocido mi caso y han pasado toda clase de irregularidades”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara su libertad inmediata.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído dictado diciembre 6 de 2013 admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por FRAN JAZMÍN CHAPARRO LUGO. 2. El doctor JUAN PABLO LOZANO ROJAS, titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la accionante fue condenada mediante sentencia que quedó en firme y causó efectos de cosa juzgada.

Además, en la revocatoria de la prisión domiciliaria como en la negación de la libertad condicional de manera clara y precisa expuso los argumentos jurídicos suficientes conforme a la ley para mantenerla privada de la libertad. 3. Por su parte, el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de hacer referencia a las decisiones tomadas dentro de la ejecución de la pena en el proceso que cursó contra la libelista por el delito de hurto calificado y agravado, señaló que no advertía de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, habida cuenta que los despachos judiciales que han conocido de la actuación han dado respuesta oportuna a la solicitudes de libertad.

Agregó que para el 10 de diciembre de 2013, la sentenciada acreditó en detención física cincuenta y un (51) meses y un (1) de prisión, cumpliendo el factor subjetivo más no el subjetivo porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que estando en prisión domiciliaria se evadió de la misma, a pesar de haber suscrito la respectiva diligencia de compromiso, y no se podía dejar de valorar la conducta punible por la que resultó condenada como grave.

Finalmente, señaló que frente a una nueva petición de libertad condicional, el 9 de diciembre de esa misma anualidad la negó en atención a que la situación ultima referenciada no había variado. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 4. La doctora ADRIANA AYALA PULGARÍN, Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá puso de presente que conoció en segunda instancia de la impugnación de la acción constitucional de habeas corpus instaurada por la accionante y en el proveído fechado 1° de noviembre de 2013 expuso las razones por las cuales no concurrían los requisitos de ley para acceder a ordenar la libertad por pena cumplida de la petente, además, los motivos de inconformidad de ésta debieron ser alegados al interior del proceso penal.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2013, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia proferida por esa Corporación el 18 de octubre de esa misma anualidad, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que se estaba frente a una actuación temeraria, respecto a las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales competentes negaron la libertad condicional.

En cuanto a los pronunciamientos dictados por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, tampoco encontró acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, habida cuenta que los encontró ajustados a los preceptos legales y constitucionales. 5. IMPUGNACIÓN: Enterada de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, FRAN JAZMÍN CHAPARRO LUGO la recurrió y solicitó su revocatoria por considerar, en últimas, que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal para que se le conceda la libertad condicional.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, eleva un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (Negrilla fuera de texto). 5.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez de tutela advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 6.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política se refiere al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto. 7.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, porque la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado. 8.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 9. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 18 de octubre y el escrito presentado por FRAN JAZMÍN CHAPARRO LUGO, ésta promovió ante esa Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, esto es, contra las decisiones proferidas el 8 de julio y 18 de septiembre de 2013 por los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento, respectivamente, autoridades con sede en esta ciudad, a través de los cales negaron a la actora la libertad condicional por no acreditar el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se ordene su libertad la libertad inmediata, a que dice tener derecho, en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 10.

Además, frente a las pretensiones elevadas por la aquí accionante, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente el amparo solicitado, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que no cumplía con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la libelista, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, y en el escrito de tutela, puso de presente esa situación. 12. En cuanto a la actuación de los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, tampoco advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a FRAN JAZMÍN CHAPARRO LUGO, toda vez que frente a la presunta privación ilegal de la libertad, al momento de pronunciarse respecto a la acción constitucional de hábeas corpus pudieron determinar que su detención operaba por virtud de un fallo condenatorio debidamente ejecutoriado y la negativa a concederle la libertad condicional obedecía a que no cumplía con el factor subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir, la parte actora no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia (CSJ AHP, 06 oct, 2009, rad. 32791), ha señalado para que prospere esa acción pública, esto es, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 13.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la actora. A lo anterior se suma que, frente a la solicitud de libertad condicional elevada el pasado 16 de agosto de 2013, tal como lo puso de presente la demandante en el escrito de impugnación, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se pronunció el pasado 9 de diciembre, decisión frente a la cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar adelante sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 52 y ss. c. Tribunal 8 14