CUI 20001220400120210044501 Rad. 119912 Camilo Pisciotti Rojas Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15859-2021 Radicación n.° 119912 (Aprobación Acta No.306) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CAMILO PISCIOTTI ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra las Fiscalías 5 y 8 Seccional de Valledupar, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y su homólogo ambulante, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, todos de la ciudad de Valledupar, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Fueron presentados en la demanda de tutela de la siguiente manera: 1. Que el suscrito ciudadano radicó un derecho de petición ante LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A TRAVES DE SU SECCIONAL OCTAVA DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, vía correo electrónico el día 11 de agosto del año 2021. 2.
Que en la petición remitida desde mi correo electrónico solicite me fuera suministrados de forma electrónica todos los documentos que hicieron parte del expediente dentro de una audiencia de legalización de captura, en la que figuré como imputado, la cual fue realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad Valledupar en el mes de agosto del año 2015, incluyendo también los documentos que fueran aportados por mi defensa y los que tuviera en su poder la Fiscalía. 3.
Que al día de hoy han transcurrido más de 20 días hábiles sin haber sido requerido por lo menos por parte de la entidad accionada para ser notificado de respuesta alguna a la petición mencionada. 4. Artículo 5 del Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020 el cual modifico lo regulado por el Artículo 14 del C.P.A.C.A. el cual a su vez había sido sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015, de la siguiente manera: “Ampliación de términos para atender las peticiones.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo” Dejando ver el anterior supuesto de orden legal que la entidad accionada con su omisión a dar respuesta al derecho de petición radicado el 11 de agosto del 2021, no ha dado cumplimiento a la norma referenciada configurándose su actuar en contravía de los derechos fundamentales del suscrito ciudadano. PRETENSIONES Se conceda el amparo a los derechos fundamentales que considera vulnerados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar realice todas las gestiones tendientes a suministrar la respuesta al derecho de petición radicado el día 11 de agosto del presente año. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 28 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que las autoridades competentes, remitan la copia del expediente que requiere el accionante.
LA IMPUGNACIÓN CAMILO PISCIOTTI ROJAS impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien las autoridades accionadas brindaron respuesta al requerimiento planteado, se debe ordenar al presente trámite al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Valledupar, “esto por cuanto a dicha célula judicial solicité los mismos documentos que a la Fiscalía General de La Nación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CAMILO PISCIOTTI ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra las Fiscalías 5 y 8 Seccional de Valledupar, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y su homólogo ambulante, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, todos de la ciudad de Valledupar, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de primera instancia, resolvió el asunto de fondo puesto a consideración por el accionante. Siendo así, la impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el a quo; es decir, determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor CAMILO PISCIOTTI ROJAS, por parte de las autoridades judiciales accionadas, frente a la solicitud de copias elevada respecto al expediente seguido en su contra.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de las accionadas, teniendo en cuenta que, mediante correos electrónicos del 14 de julio y 5 de agosto de 2021, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, respectivamente, brindaron respuesta a la solicitud de copias elevada por el accionante.
Por lo anterior, en las mencionadas fechas remitieron al correo electrónico registrado por el accionante: camilopisciottir@gmail.com, las copias del expediente requerido. Así las cosas, la respuesta emitida por las autoridades judiciales accionadas, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor PISCIOTTI ROJAS.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7