CUI 76001220400020210094901 Rad. 119881 Oswaldo Arroyo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15858-2021 Radicación No. 119881 (Aprobado Acta No. 306) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSWALDO ARROYO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dengó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación Seccionales Cali y Bogotá, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Personería de Bogotá, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses – Grupo de Documentología y Grafología Regionales Cali y Bogotá, la Notaría 13 de Cali y la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.1- Refirió el señor Arroyo que fue suplantado por parte de los profesionales del derecho Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, quienes al parecer falsificaron su firma, huella y los sellos de las Notarías 13 y 30 de Cali, pues presentaron ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 11 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017 poderes para acreditar la supuesta defensa del accionante, dentro del proceso penal con radicación No. 2006-00097-00, por lo que él aseguro que indujeron en error al funcionario judicial. 1.2- A la par, acotó el actor que posteriormente el togado Quevedo Pardo le sustituyó poder al Dr. Carlos Arturo Cardona Castaño, quien “no solicitó la identificación de los testigos anónimos”, no se percató de la presunta suplantación que alega el aquí encartado, “no solicitó estudio balístico para poder demostrar y desvirtuar que el occiso no se encontraba en ese momento de los hechos en estado de indefensión”, y tampoco apeló la sentencia condenatoria. 1.3- Relató el demandante que ha elevado numerosas peticiones al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de documentología y grafología forense regionales Cali y Bogotá, la Procuraduría General de la Nación seccionales Cali y Bogotá, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Personería de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, al Complejo Metropolitano de Bogotá COMEB, que practicaran pruebas grafológicas y dactiloscopias de la firma y huella de él, para que sean comparadas y cotejadas con las que aparecen plasmadas en los poderes originales aportados por los abogados atrás mencionados, empero, se rehusaron a ello. 1.4- Aseguró el demandante que el 14 de febrero de 2018 fue notificado por la Notaría 13 de Cali que: “la titular del despacho la Dra. Lucía Bellini Ayala para la fecha 23/01/2007, no se encontraba firmando como notaria e igualmente la firma que aparece en el sello de autenticación no le corresponden” (Sic.), según él esto fue haciendo alusión al sello que aparece estampado en el poder del Dr. Marcelino Quevedo Pardo.
Asimismo, planteó que la Superintendencia de Notariado y Registro el 3 de septiembre de 2020 le comunicó que no existe, ni ha existido, en esta ciudad la Notaría 30 de Cali. 1.5- El tutelante solicitó: a) Conceder el amparo de pobreza de que trata la sentencia T – 114 de 2007-; y, b) Ordenar a la autoridad judicial que corresponda, o directamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de documentología y grafología forense regionales Cali y Bogotá, realizar las pruebas grafológicas y dactiloscopias requeridas por él. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada previamente por el accionante, y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal en el año 2019, la cual, guarda identidad de partes, causa petendi y objeto con la presente acción constitucional objeto de estudio.
Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda por configurarse una actuación temeraria por parte del accionante; no obstante, se advirtió al señor ARROYO, “para que se abstenga de presentar varias tutelas con fundamento en los mismos hechos, derechos y pretensiones, lo cual está prohibido y le puede generar consecuencias adversas (Art. 38 del decreto ley 2591 de 1991).” LA IMPUGNACIÓN OSWALDO ARROYO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al manifestar que, la actuación temeraria se configura cuando se actúa de mala fe, y alegó que “está demostrado que el recurrente en ningún momento está actuando de mala fe lo que está reclamando con la acción de tutela es ordenar a medicina legal para que se materializen (sic) las pruebas grafológicas y dactiloscópicas de firma y huella para poderlas tener como prueba (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OSWALDO ARROYO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación Seccionales Cali y Bogotá, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Personería de Bogotá, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses – Grupo de Documentología y Grafología Regionales Cali y Bogotá, la Notaría 13 de Cali y la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor OSWALDO ARROYO, por parte de las autoridades accionadas y demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional.
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado, esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del señor OSWALDO ARROYO. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el señor ARROYO acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el desacuerdo del accionante con la presunta negativa de las autoridades accionadas, frente a la práctica de la prueba grafológica y dactiloscopia de los poderes de los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, dentro de la indagación No. 760016000199201702820 adelantada por la Fiscalía 70 Seccional de Cali.
En su demanda de tutela, no mencionó las demás acciones constitucionales que ha presentado con la misma finalidad, dentro de las cuales, esta Sala destaca, adicional a la expuesta por el a quo, la resuelta en segunda instancia el 22 de julio de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal. Sin embargo, advierte esta Sala que, una vez consultado el sistema de consulta de jurisprudencia de esta Corporación y de la respuesta emitida por la Secretaría de la Sala dentro del presente trámite tutelar, se evidencia que, esta no ha sido la única acción que se ha tramitado en esta sede donde funge como accionante el señor ARROYO, y que, las otras demandas constitucionales instauradas, también versan sobre los mismos hechos, actores y pretensiones.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4.
El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos hecho, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ibídem. � Ibídem. � CUI 11001020400020190098600, No. Interno 109406, Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier; y CUI 11001020400020200173100, No. interno 113434, Magistrado Ponente: Fabio Ospitia Garzón. � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. � (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
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