Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 94291 Idalia María Palacios Arce y Otras Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15858-2017 Radicación n. º 94291 Acta 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por las actoras Idalia María Palacios Arce y Delmira y Sonia Rentería Palacios, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 107 Local de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Alertas Tempranas de Homicidio, ambas autoridades judiciales de Medellín, y la señora Kelly Jhoana Arboleda Chaverra. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: Narra el apoderado de las accionantes que el 22 de junio de 2017, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 28º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en contra de la señora Kelly Jhoana Arboleda Chaverra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos en el Municipio de Bello el 15 de febrero de 2017, en los que se le causó la muerte a la señora Idalia Rentería Palacios debido a las lesiones con arma de fuego que recibió por parte de dos jóvenes cuando se desplazaba como pasajera en un taxi.
Procede a efectuar un recuento de las circunstancias anteriores y posteriores que rodearon el hecho con fundamento en lo narrado por las personas entrevistadas y que básicamente apuntan a que la señora Idalia Rentería Palacios, el día de su muerte, iba a encontrarse con Kelly Jhoana Arboleda Chaverra porque supuestamente le pagaría un dinero que le debía, cuando al parecer lo cierto es que esta última se encontraba en la ciudad de Quibdó, Choco [sic], mas no en Bello o Medellín. Sostiene que la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al estimar reunidos los requisitos objetivos y subjetivos de que tratan los artículos 313 y 308 del Código de Procedimiento Penal, contando con elementos materiales probatorios y evidencia física como la inspección técnica al cadáver, el celular de la víctima, análisis link, mensajes de whatsapp, necropsia y entrevista a testigos, de lo cual se deduce la inferencia de autoría y participación de la señora Kelly Jhoana Arboleda Chaverra en el homicidio de Idalia Rentería Palacios.
Informa que, por su lado, la defensa presentó solicitud de detención preventiva en la residencia, y alegó que la fiscalía no había realizado el test de proporcionalidad, a la urgencia de la medida y que el imputado constituyera un peligro para la sociedad. Afirma que el Juzgado 28º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín estableció la inferencia de autoría, la necesidad de imponer medida de aseguramiento, el tipo de medida, el juicio de proporcionalidad y efectuó un análisis de si la libertad de la imputada representa un peligro futuro, llegando a la conclusión de que se cumplían los presupuestos del numeral 1º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal imponiendo la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía. Informa que la defensa apeló la anterior decisión argumentando que la fiscalía no acató los lineamientos constitucionales, y que la decisión se basó en la gravedad y modalidad de la conducta sin valorar las circunstancias de que tratan los numerales 2º y 5º del artículo 310 ya citado y que fueron propuestas por la fiscalía, no siendo facultad de la juez imponer medida de aseguramiento intramural con base en un numeral no planteado por el ente acusador.
Aduce que el Juzgado 17º Penal del Circuito de Medellín, a quien le correspondió conocer de la apelación, el 25 de julio de 2017 decidió conceder la detención domiciliaria a favor de la imputada. Afirma que el juez tuvo en cuenta los parámetros de la sentencia T–762 de 2015 de la Corte Constitucional, y consideró que la fiscalía omitió revisar y argumentar lo correspondiente a las medidas no privativas de la libertad de acuerdo al principio de gradualidad; además, estimó que la fiscalía no argumentó lo referente a la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y adecuación de la medida de aseguramiento. […] Al considerar que con la anterior actuación se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el apoderado de las señoras Idalia María Palacios Arce, Delmira Rentería Palacios y Sonia Rentería Palacios solicita se revoque la decisión del Juez 17º Penal del Circuito de Medellín que concedió la detención domiciliaria a la señora Kelly Jhoana Arboleda Chaverra, y en consecuencia, se confirme la decisión del Juzgado 28º penal Municipal de Medellín que impuso medida de aseguramiento intramuros en contra de la imputada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por la entidad demandada y los terceros vinculados al trámite constitucional y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al considerar que: […] aunque la Sala comparta o no los argumentos brindados por el juez accionado para modificar la medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario impuesta a la imputada por la detención domiciliaria, considera que los mismos no resultan carentes de razonabilidad ni contrarían la Constitución o la ley, toda vez que partió del supuesto de que la fiscalía no cumplió con la carga de demostrar la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación de la detención intramural, mientras que el juez accionado en su decisión consideró que dichos requisitos se cumplían respecto a la imposición de la medida de detención preventiva en el domicilio, la que, como bien lo anotó dicho funcionario, continúa siendo una medida restrictiva de la libertad, y que además fue impuesta junto con otra medida consistente en acudir cada ocho días a realizar presentación ante el Coordinador de la Unidad de Vida de la ciudad de Quibdó, Chocó. IV.
LA IMPUGNACIÓN En memorial allegado oportunamente, el procurador judicial de las demandantes reitera lo argumentado en el libelo demandatorio y, en esencia, insiste en que se presenta un defecto «por interpretación errónea» pues, si bien es cierto la medida de aseguramiento no puede convertirse en una pena anticipada, no lo es que del dosier probatorio no se pueda deducir siquiera el grado de participación de la imputada.
Aunado a lo anterior, expresa que se evidencia un «error en el juicio valorativo» respecto de los elementos materiales probatorios y de la argumentación sostenida por la fiscalía en su solicitud, apreciación que condujo al accionado a modificar la medida, decisión que no se puede amparar por el principio de autonomía e independencia judicial.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Idalia María Palacios Arce y Delmira y Sonia Rentería Palacios (víctimas al interior del proceso penal), al decidir modificar la medida de aseguramiento intramural impuesta en adversidad de Kelly Jhoana Arboleda Chaverra, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por una también privativa de la libertad, pero consistente en detención preventiva en la residencia señalada por la imputada. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de las exigencias generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;
(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 5.3 El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el juez de control de garantías dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento.
Reiteración de jurisprudencia. Por tratarse de una temática abordada en pretérita oportunidad por la Corte, a través de una de sus Salas de Tutela, en la hora de ahora se reitera dicho precedente (CSJ STP5300–2016, 26 abr. 2016, rad. 85247) en el entendido que se afronta un asunto de similar connotación: El Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, definió sus rasgos estructurales, así como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes especiales.
En Sentencia C–260 de 2011, la Corte Constitucional reseñó las características propias de ese proceso, entre las que se destacan: “i. Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; ii. El rol del juez está centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos; iii.
El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; iv. El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público; v. Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales.
El primero, tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación, el segundo, la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.”– Resalta la Sala– Ahora bien, el nuevo diseño del sistema no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de condiciones.
En el desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, “va más allá de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como aquellos de la víctima. ” – Resalta la Sala– Una de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación del juez de control de garantías, a quien se le asignaron competencias para adelantar “un control previo para la adopción de las medidas restrictivas de libertad; un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; decretar medidas cautelares sobre bienes y; una autorización sobre cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales. ” Así como lo ha resaltado la Corte Constitucional, al juez de control de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al juez de control de garantías encuentra sustento en el artículo 250 de la Constitución. Sus principales objetivos son propiciar la justicia material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales.
De otro lado, la verificación del aspecto objetivo sobre la procedencia de la medida de aseguramiento constituye una exigencia propia del principio de legalidad, al cual ha de estar sujeta toda afectación de la libertad personal. Tales fases del raciocinio que debe efectuar el juez de control de garantías, cabe destacar, han de plasmarse en la decisión respectiva, la cual, además, ha de estar soportada en una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y en una adecuada motivación. [negrilla y subrayado original del texto] 5.4 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, tal y como claramente lo reseñara el Tribunal a quo, advierte la Sala que la herramienta constitucional no sirve a los propósitos requeridos por el apoderado de las actoras, habida cuenta que no se vislumbra acontecer anómalo de la autoridad judicial accionada.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, el 25 de julio de 2017 confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de Kelly Jhoana Arboleda Chaverra, sin embargo, estimó que debía ser modificada en el sentido que ya no sería de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sino en el lugar de residencia señalada por la imputada.
Contra esa decisión las víctimas, debidamente representadas, interpusieron la presente acción de tutela, por considerar que la misma constituye una vía de hecho, ante un «error en el juicio valorativo» respecto de los elementos materiales probatorios y de la argumentación sostenida por la fiscalía en su solicitud, apreciación que, en su criterio, condujo al accionado a modificar la medida.
De lo reseñado en los antecedentes, se observa lo siguiente: (i) Los días 22 y 23 de junio de 2017, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a solicitud de la Fiscalía 107 Local de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Alertas Tempranas de Homicidio de la misma ciudad, se llevaron a cabo audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Kelly Jhoana Arboleda Chaverra, imputándosele los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones e imponiéndose la medida cautelar de la libertad prevista en el numeral 1º, literal A, artículo 307, de la Ley 906 de 2004.
(ii) Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con miras a que se otorgara en favor de su prohijada una medida, aunque restrictiva de la libertad, menos rigurosa que la intramural, como lo sería la detención domiciliaria. (iii) El recurso incoado fue resuelto el 25 de julio de 2017, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que modificó la decisión apelada.
Para el ad quem no se satisfacían los requisitos procesales para la confirmación de la medida de detención preventiva impuesta, en argumentación que bien condensó el fallador constitucional de primer grado, así: Al analizar la audiencia llevada a cabo el 27 [sic] de julio de 2017, se observa que el Juez 17º Penal del Circuito de Medellín entendió que, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 1760 que desarrolla las sentencias de la Corte constitucional [sic] C–1198 y C–318 de 2008, la gravedad y la modalidad de la conducta no son suficientes para imponer una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, sino que deben cumplirse otros requisitos.
Consideró que no había discusión sobre la gravedad y la modalidad en que se produjo el homicidio, como tampoco respecto al arraigo social y familiar de la imputada […] echó de menos el que no se haya evidenciado por qué no procedía una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando se trata de una carga para el solicitante, conforme a lo dispuesto en la ley y en la sentencia T–762 de 2015.
Consideró que cuando se deja de imponer una medida de aseguramiento o se impone una más leve, no se está generando impunidad, pues el derecho de la comunidad y la víctima es que se haga justicia y ello sucede cuando se falla, no cuando anticipadamente se afectan derechos o garantías fundamentales de las personas, pues se trata de medidas cautelares preventivas orientadas a fines distintos.
Señaló el juez accionado que en efecto en el caso concreto hay una inferencia razonable, se colma el requisito de gravedad y modalidad de la conducta, acorde a lo dispuesto en los numerales 2º y 5º del artículo 310, el numeral 2º del artículo 313 y el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, pero la medida de aseguramiento no puede convertirse en una pena anticipada y en este evento no se puede deducir siquiera el grado de participación de la imputada.
Sostuvo además que para resolver cuál de las medidas de aseguramiento se va a imponer se debe acudir a los criterios de restricción concernientes a la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. De otro lado, entiende dicho funcionario que tanto la detención en centro carcelario como en el domicilio se trata de medidas restrictivas de la libertad y cumplen el mismo fin constitucional como lo es garantizar la seguridad de la comunidad como la comparecencia de la ciudadana al proceso, además que al estar privada de la libertad en la residencia impone unas cargas adicionales, y de incumplirse con las obligaciones daría lugar a la revocatoria de la medida y se le abrirían otros procesos penales.
Pues bien, contrario a lo afirmado por las demandantes, no encuentra la Sala que la actuación del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín haya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es una aplicación razonada de la Carta Política, de la jurisprudencia constitucional y de la ley, avalada en el principio de autonomía propio de la función jurisdiccional.
En efecto, la decisión cuestionada encuentra respaldo en las normas que determinan el papel que el juez de control de garantías está llamado a cumplir como principal protector de los derechos de quienes intervienen en el proceso penal, concretamente, en favor de la garantía de la procesada a tener una medida menos restrictiva de la libertad, cuando no estén dados los supuestos para su limitación bajo el rigor intramural.
Eso fue lo que sucedió en este caso, pues al juzgar si se presentaban las condiciones para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario o, en la residencia señalada por la imputada –si se tienen en cuenta las posturas que al respecto tenían la fiscalía y la defensa, respectivamente–, lo que encontró el funcionario judicial, tras la valoración de los elementos probatorios de que disponía, es el hecho que era dable acoger la segunda en cita, en virtud a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que a ella apuntaban.
Ese análisis no podía ser ajeno al debate que se estaba surtiendo, de modo que si, en desarrollo del mismo, se encontró que no se cumplían los presupuestos para mantener la medida impuesta, no puede reprochársele que haya decidido privilegiar que se estableciera una, aunque igual privativa de la libertad, menos drástica de aquella garantía. De modo que, la decisión adoptada por el juez de garantías de segunda instancia no puede calificarse de arbitraria, desproporcional o desconocedora de derechos fundamentales, por contera, su actuación en este caso no puede ser intervenida por la autoridad de tutela en tanto no se presenta ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico.
En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de amparo, pues el trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida (CC T–952–2006).
En relación con los demás reparos hechos por la representación de víctimas, la Corte no evidencia la existencia de un palmario error en el juicio valorativo de los elementos materiales probatorios, en cambio, observa que las apreciaciones que condujeron al funcionario accionado a modificar la medida de aseguramiento, se encuentran amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial.
Lo que se advierte, entonces, es el interés de las accionantes de convertir el recurso de amparo en una instancia adicional, superpuesta a la evaluación probatoria realizada por el juez de control de garantías, propósito que es incompatible con el carácter residual y subsidiario del presente trámite constitucional. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. � Sentencia T–293 de 2013 � Sentencia C–591 de 2005 � Sentencia C–1154 de 2005 � Sentencia C–591 de 2005 PAGE 2