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STP15857-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008Ley 270 de 1996

IMPUGNACIÓN Rad. 101544 Nidia Esther Viloria JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15857-2018 Radicación No 101544 (Aprobado Acta No.388) Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide la impugnación interpuesta por NIDIA ESTHER VILORIA DE CASTILLO contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Nidia Esther Viloria de Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y el que denominó «vejez», presuntamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas.

Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que su cónyuge Sebastián Castillo García falleció el 29 de julio de 2009; que el citado sostenía una relación simultánea con Noris del Carmen Buelvas Agamez; que la enunciada compañera permanente solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que le fue concedida mediante Resolución 00015589 de 21 de octubre de 2010; que, el 12 de enero de 2011, pidió la revocatoria de dicho acto administrativo, sin obtener respuesta alguna; que, el 13 de mayo de 2016, solicitó ante la referida entidad de seguridad social que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada en la Resolución GNR 186753 de 23 de junio de 2016; que, ante la negativa de la entidad de seguridad social en reconocerle la prestación vitalicia, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la misma, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que profirió sentencia el 2 de octubre de 2017, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, en proporción equivalente al 50% a favor de Noris del Carmen Buelvas Agamez y 50% a su favor, no obstante le negó el retroactivo pensional; que inconforme con esa determinación, formuló recurso de apelación, que fue resuelto en fallo de 20 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirmó la decisión proferida por el a quo; que pese a que presentó recurso extraordinario de casación, posteriormente, desistió del mismo «por razones de protección constitucional (…), al tener que esperar años a que decidiera la Sala de Casación Laboral (…)» el asunto materia de litigio.

Señaló que la transgresión de sus garantías superiores le resultaba particularmente gravosa, dados sus precarios medios de subsistencia, pues sus únicos ingresos provenían de la «venta de hilo y bolis», sumado a su avanzada edad «75 años» y el padecimiento de hipertensión arterial. A partir de los hechos relatados, indicó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, al convalidar el desconocimiento de la Ley 1204 de 2008 por parte de Colpensiones, referente a la suspensión del pago de la prestación cuando han concurrido varias beneficiarias; además, porque el Tribunal extralimitó su competencia al resolver «temas de la apelación que no fueron objeto de la misma tales como: hacer estudio sobre la solicitud formal de pensión (…) y el aporte de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (…)».

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se revocaran parcialmente las sentencias proferidas en ambas instancias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios, pues instauró el recurso de casación, pero desistió del mismo, y, si lo que llevó a declinar del recurso es la “tardanza en la resolución”, debió haber intentado la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 para buscar la protección de sus derechos al interior del proceso laboral.

LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. Considera que la Sala Laboral de esta Corte omitió la consumación efectiva de un daño irremediable. Justificó el desistimiento del recurso extraordinario de casación en « la salvedad o excepción de evitar un daño irremediable, invocar la acción de tutela, para evitar ese daño irremediable, y que injustamente hasta la fecha no se ha garantizado a mi mandante por parte de COLPENSIONES y los ACCIONADOS, los derechos fundamentales deprecados».

Presentó los mismos hechos y pretensiones aducidos en el escrito de tutela con el fin de insistir en el amparo rogado y finaliza advirtiendo que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 habilita la protección definitiva de los derechos fundamentales cuando se advierta que las vías ordinarias sean insuficientes para la protección del derecho.

Con base en lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado. OTRAS INTERVENCIONES 1. Colpensiones reclamó la improcedencia de la acción ante la inexistencia de la vía de hecho alegada. 2. La apoderada judicial del Departamento del Atlántico, resaltó que la Gobernación del Departamento no cuenta con legitimación por pasiva para intervenir en el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.

Así, el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivientes, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

Ante el panorama expuesto, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente porque se observa que VILORIA DE CASTILLO no agotó las instancias correspondientes, cuando era el medio, por excelencia, para controvertir los motivos expresados por la demandante ante la jurisdicción laboral, contrario a lo afirmado en la impugnación, pues se pretende justificar el desistimiento del recurso extraordinario de casación bajo el pretexto de ser « injusto someter a mi mandante al trámite y tiempo del recurso de casación, cuando sus derechos pueden ser tutelados de manera excepcional y definitiva, estar en condiciones de especial protección constitucional como lo es su estado de salud y ser de la tercera edad (75 años)», sin que sean razones explicativas del actuar de la accionante que declinó de sus pretensiones cuando decidió desistir del recurso, lo cual hace inviable la acción constitucional porque no es un mecanismo alternativo al proceso ordinario.

Debe recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

Y es que la rigurosidad del examen de los requisitos de procedibilidad es mayor cuando se trata de providencias judiciales, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en reciente fallo –T-237 de 2018-: « En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

Ahora bien, y para efectos de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales». 3.- Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra motivos serios y fundados que permitan colegir arbitrariedad o fundamento inconstitucional en las decisiones atacadas, las cuales no pudieron constatarse porque los discos compactos aportados por la parte demandante son inaudibles.

Debe decirse que se censura la interpretación normativa y jurisprudencial que llevaron a la conclusión jurídica hecha por los jueces accionados. 4. La Sala debe recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. 5. Ahora bien, como se vio, la acción procede excepcionalmente como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable: sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron probados los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel se configure, toda vez que no probó la existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho daño ni acreditó alguna circunstancia grave e inminente que amerite la protección. La accionante se limitó a aportar copia de la historia clínica y afirmar que es sujeto de especial protección por la edad que reporta, manifestaciones que no se sustentaron con elementos probatorios adicionales que demuestren la existencia de una grave afectación de derechos fundamentales. 6.

Corolario, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la presente acción es improcedente para lograr las pretensiones en materia pensional a través de la tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 2. Fls.32-33 � Ibídem. Fls. 34-35 � Ibídem. Fls.64-66 � Sentencia T-614 de 2015 � Sentencia T-108 de 2010 � Ibídem � Sentencia T-614 de 2015