Tutela de 2ª Instancia n° 94132 Freddy Alberto Mesa Rojas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15857-2017 Radicación n. ° 94132 Acta 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Freddy Alberto Mesa Rojas, frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Seccional de Investigación Criminal, el Grupo Investigativo contra Estructuras de Delincuencia Organizada y la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la familia, a la educación, a la igualdad, a la vida digna y al trabajo.
Al presente trámite fue vinculada la Dirección de Talento Humano de dicha institución.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Dice el señor FREDDY ALBERTO MESA ROJAS que, el 14 de julio pasado, recibió una comunicación firmada por el Teniente Coronel JHON WILLIAM PEÑA SOLANO, Jefe Seccional de Investigación criminal, dirigida a la Teniente Janeth Cañar Quintero, Jefe de Grupo Talento Humano MECAL (E) de la ciudad de Cali, ordenado su traslado hacia la ciudad de Bogotá a partir del 17 de julio de 2017.
Que la orden le llegó de manera intempestiva y sin su consentimiento, por lo que considera que la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONAL CALI le están vulnerando sus derechos constitucionales a la familia, al núcleo familiar, a la educación, a la igualdad y al trabajo. Que el 30 de Junio del 2017, LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - SECCIONAL CALI, el Brigadier General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, Director de Investigación Criminal e INTERPOL, emitió la Orden de Servicio N° 1642/DIJIN – AICOR CICOR 6.38.98 “APOYO DE UN PERSONAL ADSCRITO A LAS SECCIONALES DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL A LA CAMPAÑA MILITAR POLICIAL AGAMENÓN 2" con la cual se confirmó su traslado, debiendo presentarse el 17 de Julio del 2017 a las 7:00 p.m. en la ciudad de Bogotá D.C., la cual fue confirmada el 19 de Julio siguiente por la Dirección General de la Policía Nacional.
Que, el 29 de Julio del 2017, radicó una ANOTACIÓN al señor Mayor DARÍO ALEXANDER SERNA YEPES, Jefe de Grupo Investigativo contra Estructuras de Delincuencias Organizadas, expresando los motivos de inconformidad por el traslado, el cual se hizo de manera inconsulta, alterando su estabilidad de vida, porque no se tuvo en cuenta que, estaba adelantando estudios de derecho en la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y que su hijo [O.S.M.U] se encontraba en tratamiento de psiquiatría por presunto abuso sexual, que requiere su acompañamiento en las respectivas terapias y apoyo moral, así como sus padres dependen económicamente de él, a quienes no podrá visitar con la frecuencia a que los tiene acostumbrados.
Que acude a la acción de Tutela para que se estudie la posibilidad de ordenar la derogación del traslado de la DIJIN GRUPO INVESTIGACIÓN JUDICIAL MECAL a la DIJIN DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL que le fue notificada por correo electrónico el día 28 de Julio de 2017 y que, en consecuencia, se tutelen sus derechos a la educación, a la familia, al núcleo familiar, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que no se observa ningún comportamiento concreto, activo u omisivo que haya podido concluir con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que: i) la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional está facultada para realizar los movimientos de personal de la modalidad de servicio de Investigación Criminal, de conformidad al orden legal; ii) un funcionario de Policía puede ser ubicado laboralmente en cualquier momento, máxime si las condiciones del servicio así lo requieren; iii) el traslado del personal uniformado de la Policía Nacional está regulado en el artículo 40, numeral 2°, del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes; iv) el traslado del Subintendente Freddy Alberto Mesa Rojas no se causó por solicitud del interesado, sino por las necesidades del servicio policial, previas coordinaciones con cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Policía Nacional; v) el ingreso del accionante a la institución fue para desempeñarse como profesional de dicha institución al servicio de la comunidad y no precisamente para estudiar, lo cual sí es posible y lo puede hacer en la medida que sus condiciones laborales se lo permitan; vi) no es obligatorio para la Policía autorizar o permitir la dependencia o unidad laboral que exijan los uniformados, ni los horarios, ni las actividades adicionales que deseen imponer; vii) el accionante puede acudir a los mecanismos y procedimientos internos e institucionales para someter su situación a consideración del Comité de “caso especial”, de donde se emitirá un concepto acerca de su situación, a fin de derogar o no el traslado.
LA IMPUGNACIÓN Freddy Alberto Mesa Rojas presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la familia, a la educación, a la igualdad, a la vida digna y al trabajo del interesado, por ordenar el cambio de sitio de trabajo, sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su situación socioeconómica y familiar. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, Freddy Alberto Mesa Rojas se encuentra inconforme porque, según dice, la Policía Nacional ordenó el cambio de su sitio de trabajo (de Cali a Necoclí), sin que, al parecer, se tuvieran en cuenta las circunstancias socioeconómicas y familiares. No obstante, durante el trámite de impugnación el accionante informó que la Dirección de la Policía Nacional ordenó su retorno a la capital del Departamento del Valle del Cauca, lugar donde en la actualidad ejerce sus funciones como Subintendente de esa institución. Como quiera que el fin perseguido por el interesado era continuar laborando en Cali, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aunque en principio el traslado fue ordenado a la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es con posterioridad fue reasignado a la Policía Nacional de Necoclí (Antioquia). � Cfr. Constancia del 26 de septiembre de 2017.
Folio 3 – cuaderno n° 2. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
PAGE 8