Micelio
STP15857-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76750 CHARLES O «CLARLES»»RODRÍGUEZ OCHOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15857-2014 Radicación No.:76750 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CHARLES o «CLARLES» RODRÍGUEZ OCHOA, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADOS 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante fallo de 15 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, salvo lo concerniente a los subrogados penales, en tanto que le concedió la prisión domiciliaria, condicionándola al pago de la indemnización, la cual se fijó en $315.113.500.

Destaca que con ese condicionamiento se desatendieron los principios pro homine y pro libertate, pues se le impuso una carga imposible de cumplir, ante la insolvencia económica en la que se encuentra. Cuestiona que el Tribunal desconoció las previsiones del artículo 192 del C.P.P. –Ley 906 de 2004-, en tanto que es a la víctima, en desarrollo del incidente de reparación, a quien le corresponde fijar la pretensión resarcitoria y no al juzgador.

Además, critica que el Tribunal omitió las manifestaciones efectuadas por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento, en tanto que la compañía de seguros del carro de valores sobre el que recayó el ilícito, pagó los perjuicios, por lo que con el condicionamiento impartido por el Tribunal se estaría generando un doble pago a favor de Proseguir de Colombia S.A. Precisa que el 15 de septiembre de 2014 solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se materializara la prisión domiciliaria que le fue concedida, sin haber obtenido respuesta hasta el momento de presentación de la demanda.

Conforme con lo anterior, estima que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se deje sin efectos « el imperativo dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá » para que adopte « nueva determinación que materialice el derecho a la prisión domiciliaria ».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Pese a haber sido vinculados y notificados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CHARLES o «CLARLES» RODRÍGUEZ OCHOA, mediante apoderado. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.- Análisis del caso concreto 2.1- Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Siendo cuestionable que por desidia propia el demandante no presentara el recurso de casación, manifestando con ello su conformidad con el fallo de condena, por lo que no puede ahora pretender su ataque. De allí, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos que fueron objeto de apelación ante el Tribunal, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.2- De otra parte, debe señalarse que tal como se advierte en el formato de consulta de procesos, el 14 de julio de 2014, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndolo el conocimiento del presente asunto al Despacho 3º de esa especialidad.

Ahora, conforme con las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptar las decisiones correspondientes a la ejecución de la sanción y a las condiciones para el cumplimiento de la misma. En este orden de ideas, como las condiciones para el disfrute del sustituto de la prisión domiciliaria, que le fue reconocido a RODRÍGUEZ OCHOA, es un aspecto propio de la ejecución de la pena, corresponde al Juzgado vigía de la sanción pronunciarse sobre tal aspecto, más si se tiene en cuenta que lo que pretende el demandante es demostrar su incapacidad económica para sufragar el monto de los perjuicios, tal como efectivamente lo solicitó el accionante mediante petición elevada los días 9, 18 y 25 de septiembre de 2014.

Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión del demandante es generar un debate paralelo al que debe surtirse ante el juez natural, desnaturalizando la excepcional naturaleza de la acción constitucional, más si se tiene en cuenta que al interior del proceso, puede interponer los recursos de ley, en caso que la decisión que finalmente se adopte sea contraria a sus intereses.

Ahora, como el accionante demanda que no ha recibido respuesta por parte del juzgado ejecutor de la pena, sea lo primero precisar, que frente a actuaciones judiciales y aún más respecto de quienes intervienen dentro del proceso penal, no puede ser dable predicar la lesión del derecho de petición, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.».

Pues bien, en el caso en estudio se observa que en efecto el actor, por sí mismo y por medio de su apoderada ha interpuesto 3 peticiones, con el fin que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se pronuncie sobre la imposibilidad que le asiste de cancelar los perjuicios ocasionados con el delito y como consecuencia de ello, se haga efectivo el sustituto de prisión domiciliaria que le fue concedido, sin embargo, ningún pronunciamiento ha obtenido por parte de esa autoridad judicial.

Empero, tal circunstancia no resulta suficiente para predicar la violación de garantías fundamentales, pues como es de público conocimiento, desde el 9 de octubre de 2014, gran parte de los funcionarios judiciales a nivel nacional se encuentran en cese de actividades, convocados por Asonal Judicial, situación que ha generado un traumatismo en el desarrollo de las normales actividades de los despachos judiciales, impidiendo el cumplimiento de los términos previstos para el desarrollo de las diligencias y la adopción de las decisiones.

Conforme con ello, no puede endilgársele responsabilidad al Juzgado ejecutor de la pena en la demora que se ha presentado para adoptar una decisión sobre las peticiones elevadas por el actor, pues su labor se ha visto frustrada por circunstancias ajenas que le impiden cumplir con su deber. No obstante, se llama la atención al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que una vez conjurada la situación de anormalidad en la que se encuentran los funcionarios de la rama judicial, proceda a pronunciarse sobre las peticiones elevadas por el actor.

Así las cosas, se negará el amparo invocado, conforme con lo esgrimido en líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

Llamar la atención al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que una vez conjurada la situación de anormalidad en la que se encuentran los funcionarios de la rama judicial, proceda a pronunciarse sobre las peticiones elevadas por el actor. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � A folio 9 del C. O. �� Tal como se consigna en la demanda. � Sentencia T-298 de 1997. 13 _1139985127.doc