Tutela de 2ª Instancia n° 94113 Orlando Javier Álvarez Posada Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15856-2017 Radicación n. ° 94113 Acta 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Orlando Javier Álvarez Posada frente a la decisión proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Infantería de Marina y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por la presunta vulneración de los derechos de petición, al debido proceso y a la vivienda digna.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor Orlando Javier Álvarez Posada relató, que mediante Resolución No. 1572 del 09 de junio de 2011, proferida por la Armada Nacional de Infantería de Marina, fue pensionado por invalidez; pese a ello -manifestó-, aún no ha sido beneficiario de vivienda ni de subsidio militar.
Por lo anterior, acudió a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, entidad que mediante oficio del 30 de mayo de 2017, elevó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caprovimpo, la solicitud incoada por el accionante, donde se referenciaban las circunstancias fácticas de este. Señaló finalmente, que no obstante los antecedentes, la entidad en la actualidad no ha dado respuesta de fondo a la petición incoada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la autoridad judicial demandada respondió el requerimiento del accionante, lo cual se traduce en un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Orlando Javier Álvarez Posada exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y a la vivienda digna del interesado, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 30 de mayo de 2017 por la Defensoría del Pueblo, a nombre y representación de aquél. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada el 30 de mayo de 2017 por la Defensoría del Pueblo a nombre y en representación de aquél. No obstante, la demandada acreditó que mediante oficio del 7 de julio de 2017 le informó a la accionante lo siguiente: Es necesario precisar que el objeto de la Caja Honor, se encuentran [sic] regulado en la Ley 973 del año 2005, y el cual, se delimita a la administración y manejo de cesantías y ahorros para solución de vivienda, así como el otorgamiento de los subsidios de vivienda para nuestros afiliados, entiéndase por afiliados los indicados en el Artículo 2° del Acuerdo 1 del 29 de marzo de 2016, así: 1.
Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares; 2. El personal indicado en el literal anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión; 3. Los Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional; 4.
El personal indicado en el literal anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión; 5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En ese sentido, una vez verificada la documentación allegada, usted ostenta la categoría de ex – infante de marina regular, y es de indicarle que los soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía bachiller, soldados campesinos e infantes de marina regulares, no pueden acceder a los modelos de solución de vivienda que ofrece la Entidad, toda vez que no tienen vínculo laboral con la fuerza pública, dado que estos se encuentran definiendo su situación militar, según el artículo 10, y siguientes, de la Ley 48 de 1993, que a su tenor reza: “Obligación de definir la situación militar.
Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. ( )” Razón por la cual, dicho personal no se encuentra relacionado en la ley como afiliados forzosos a Caja Honor; por tanto no cumplen con uno de los requisitos esenciales para acceder a los modelos de atención para solución de vivienda, el cual consiste en ser Afiliados Forzosos a la Entidad.
Sin embargo, con el fin de brindar una información amplia a su solicitud de vivienda, nos permitimos informarle, los diferentes subsidios de vivienda con otras Entidades: Subsidio de FONVIVIENDA Es un aporte en dinero entregado una sola vez por el Gobierno Nacional a un hogar con características específicas, sin cargo de restitución, con el fin de adquirir, construir en sitio propio o mejorar una Vivienda de Interés Prioritario (VIP).
Si usted es trabajador dependiente y está afiliado a una Caja de Compensación Familiar (CCF), no podrá acceder al subsidio de la bolsa de postulaciones de Ahorro Voluntario Contractual, liderado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tanto; se deberá dirigir a su respectiva Caja de Compensación Familiar. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Los afiliados a las cajas de Compensación Familiar deben cumplir al momento de postularse al Subsidio Familiar de Vivienda, que se le otorga a los empleados formales, lo mismos requisitos obviando el SISBEN ya que el monto de estos subsidios son asignados según el ingreso salarial del trabajador, por tanto, deberá anexar certificado laboral no superior a 30 días de expedición. De manera adicional, se indica que también puede consultar en Alcaldías y Gobernaciones sobre los subsidios de vivienda que estos Entes Territoriales otorgan.
Por otra parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Decreto N° 2095 de 2015 reguló como criterio para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares que se encuentren en una de estas condiciones: “Los hogares que tengan como miembro del grupo familiar a un Soldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular o Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o retirado, herido en combate o en actos del servicio, que se encuentre en estado vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional”.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la regulación del mencionado Decreto, el derecho de petición respecto al derecho a una vivienda digna se remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio N° 03-01-20170510016371 del 10 de mayo de 2017, con el fin de verificar si es viable acceder a dicho beneficio. Dicha comunicación fue enviada mediante correo certificado a la dirección reportada por el accionante, sin que la empresa Servientrega S.A. haya manifestado alguna irregularidad en su entrega.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 2.3. Ahora, resulta necesario aclarar al interesado, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Como quiera que la autoridad demandada no trasgredió el derecho fundamental de petición del actor, impera la confirmación del fallo, por ese aspecto. 3. Aunado a lo anterior, la Jefe del Área de Atención al Consumidor Financiero SAC, le indicó a Orlando Javier Álvarez Posada las razones fácticas y jurídicas por las cuales negó la petición, especialmente por incumplir con las exigencias previstas en el artículo 2 del Acuerdo 01 de 2016.
Así las cosas, no se advierte en la actuación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, acto arbitrario alguno, habida cuenta que acreditado está que han venido actuando conforme a la ley, y en ningún momento ha desconocido los derechos que le asisten al aquí accionante, si se tiene en cuenta que el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. folios 59 a 61 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folio 18 – ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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