Primera Instancia Rad. 101422 Guillermo Pardo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15855- 2018 Radicación No 101422 (Aprobado Acta No.388) Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en calidad de Procurador 7 Judicial II Familia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2018-00291.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor cuestiona la decisión proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes el 29 de agosto de 2018, mediante la cual fue declarado desierto el recurso de apelación -por supuesta falta de sustentación- interpuesto contra la providencia emitida el 25 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes, quien se abstuvo de pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados con el injusto (hurto calificado agravado), pues ese aspecto no es un requisito formal ni sustancial del fallo y las víctimas pueden hacerlo valer en el incidente de reparación integral o por la vía civil.
Agregó que interpuso el recurso de apelación contra la decisión del a quo porque en su sentir: «i) la figura del acusador privado no tiene cabida en los procesos que se adelantan ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; ii) el nuevo procedimiento especial abreviado no permite adelantar el trámite de incidente de reparación integral; iii) en el escrito de acusación formulado por la Fiscalía General de la Nación, en aquellos casos en los que no hay traslado de la acción pública al acusador privado, debe incluirse la pretensión de la víctima y los elementos materiales probatorios a favor de esta; iv) la víctima no materializó su pretensión, ya que ni siquiera acudió a la audiencia de imposición de sanción, razón por la cual debe remitírsele al juez civil para que materialice su pretensión indemnizatoria; v) no resulta aplicable la remisión que hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el nuevo estatuto reguló integralmente el tema de los perjuicios: vi) la Ley 1826 de 2017 es una norma de descongestión y su propósito es acortar los procedimiento, razón por la cual no es razonable que la judicatura agote el proceso penal a través de la nueva normatividad y a pesar de ello quede latente una posible actuación posterior, esto es el incidente de reparación integral, cuando de acuerdo con la interpretación propuesta se elimina tal posibilidad; vii) la parte motiva y resolutiva de una decisión forman un todo y aunque el juzgado de primera instancia señaló que no haría referencia en la parte resolutiva a lo solicitado por el Ministerio Público, sin embargo no queda duda que negó lo solicitado en audiencia, razón por la cual la decisión es apelable; viii) el Ministerio Público cumplió con la sustentación suficiente y el Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación, a no dudarlo incurrió en violación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia» [footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.
Fls.1-9] Por lo anterior, se deje sin efecto el numeral tercero del auto del 29 de agosto de 2018 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá y se habilite dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión se le permita interponer y sustentar el recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Magistrado ponente de la decisión reprochada, informó que conoció en segunda instancia del proceso No. 11001 600 714 2018 00291 01 seguido en contra de K.D.A.M, por el delito de hurto calificado agravado. Adujo que el 29 de agosto del presente año declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, sin que se hubiera presentado a la lectura del fallo.
Solicita se declare improcedente la acción, ya que no se reúne el requisito de la inmediatez, como tampoco la subsidiariedad pues el actor no realizó ninguna manifestación dentro del proceso referido. Reconoce que incurrió en un yerro en el auto cuestionado, esto es, anunció que contra la decisión no procedían recursos[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.
Fl.35] Aportó copia de la decisión del 29 de agosto de 2018. 2. La Fiscal 135 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, luego de referir las distintas actuaciones que se han realizado al interior del proceso penal; señaló que « el día 25 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes corrió traslado del fallo mediante el cual impuso a la adolescente K.D.A.M la sanción de cuatro (4) meses de prestación de servicios sociales a la comunidad conforme lo previsto en el artículo 177 N. 3 y 184 de la Ley 1098 de 2006.
En cuanto a lo solicitado por el señor Agente del Ministerio Público, Dr. Guillermo Pardo Piñeros, señaló el señor Juez en la parte motiva de la providencia, dejar en libertad a la víctima para hacer valer sus derechos mediante incidente de reparación integral o ante el juez civil una vez el fallo adquiera firmeza, en cuya debida oportunidad entraría a resolver teniendo en cuenta los parámetros legales».
Advierte que la Ley 1826 de 2017, no permite la conversión en lo que atañe a lo no previsto en la referida ley, deberá aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal que para el caso que nos ocupa, será el trámite del incidente de reparación integral. Resalta que el juzgado de conocimiento no despachó desfavorablemente la petición elevada por el delegado del Ministerio Público puesto que « dejó al arbitrio de la víctima acudir al incidente de reparación integral o al juez civil, actuación que estaría sujeta en todo caso a la ejecutoria del fallo y según los parámetros previstos en la ley, dejando diferida tal decisión». 3.
La Defensora de Familia, destacó que asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin que el recurrente –Ministerio Público- hubiere comparecido, siendo aquella « la oportunidad procesal de tener acceso a la administración de justicia, para sustentar la apelación en debida forma, dando cumplimiento al debido proceso, lo cual al parecer no hizo de acuerdo a lo manifestado por el Magistrado LEONEL ROGELES MORENO».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. ” Análisis del caso concreto 1.
El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud del representante del Ministerio Público de remitir a la víctima a la jurisdicción civil en búsqueda de su reparación. 2.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: a. El 10 de febrero de 2018, la adolescente K.D.A.M. en compañía de otro sujeto, despojó de sus pertenencias a una ciudadana que transitaba por la calle 26 con Avenida Rojas de esta ciudad, siendo capturados los latrocinadores y puestos a disposición de las autoridades judiciales. b. La adolescente decidió acogerse a los cargos formulados por la Fiscalía y en consecuencia, se le aplicaron las reglas del procedimiento abreviado –Ley 1826 de 2017-. c. En decisión del 25 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró penalmente responsable a la joven y le impuso como sanción la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de cuatro meses y se pronunció frente a la petición del Agente del Ministerio Público en los siguientes términos: « finalmente y atendiendo la solicitud presentada por el Delegado del Ministerio Público, Dr. Guillermo Pardo Piñeros, este despacho no hará pronunciamiento en la parte resolutiva frente a la reparación de perjuicios a las que tiene derecho la víctima, por cuanto no es requisito sustancial ni formal de la sentencia; a lo cual se debe agregar que lo relativo a la responsabilidad civil se debe ventilar cuando esta adquiera firmeza, bien mediante incidente de reparación integral o ante el juez civil, conforme lo estime conveniente aquella, según los parámetros previstos en la ley, y en cuya debida oportunidad se debe resolver lo pertinente.
Además, no es de recibo su argumento consistente en que no es posible dar trámite al incidente de reparación integral al finalizar el procedimiento especial abreviado en el SRPA, puesto que es obvio que si dentro de este sistema no es posible la conversión de la acción pública a privada, conforme al literal j del artículo 554 de la Ley 1826 de 2017, no existe la posibilidad para que la víctima pueda, a través de acusador privado, formular su pretensión de reparación en el marco de la acción penal privada –art. 564 ibídem-.
Por ende, tampoco es aplicable en este caso el Párrafo 1º de esta última norma, relativo a la codena del pago de perjuicios que se acrediten el juicio (sic). Refulge nítido entonces que las víctimas de adolescentes infractores de la Ley Penal, conservan su derecho a solicitar el trámite incidental para la reparación integral de perjuicios, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 535 de la misma ley.
Acoger el planteamiento del delegado del Ministerio Público tornaría más gravosa la situación de las víctimas, puesto que implica una dificultad innecesaria para ejercer sus derechos a la reparación y a la administración de justicia, en los términos del estatuto adjetivo penal»[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno 1. Fls. 14-15] d. El Procurador 7 Judicial II Familia apeló la decisión. Entre los argumentos de sustentación, se resalta: i) la aplicación indebida de la Ley 1826 de 2017; ii) en los casos en los que no hay lugar a la conversión de la acción pública en privada, es deber de la Fiscalía incorporar en el escrito de acusación la reclamación de la víctima; iii) el juez debió salvaguardar los derechos de las víctimas sin que así ocurriera; iv) la víctima no materializó su pretensión económica; v) la ley especial de procedimiento abreviado no contempla la posibilidad del incidente de reparación integral; vi) en el presente caso no estaban acreditados los perjuicios al momento de proferirse la sentencia, por tanto, debe remitirse al interesado a la jurisdicción civil tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal.
Con los anteriores argumentos, pretendía que el Tribunal accionado adicionara la sentencia de primer grado en el sentido de disponer que la víctima acudiera a la jurisdicción civil para buscar la indemnización de los perjuicios. e. A través de auto del 29 de agosto de 2018, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría, al no cumplirse los requisitos legales establecidos para su sustentación. En esencia, la Sala accionada consideró que: (…) En ese contexto, impugnar implica desarrollar una contra argumentación frente a la providencia recurrida, lo cual no ocurrió en el caso objeto de análisis, toda vez que el Representante del Ministerio Público en nada atacó la decisión impugnada.
Por el contrario, solicitó la adición de la sentencia, trámite que de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión de conformidad con los artículos 144 de la Ley 1098 de 2006 y 25 de la Ley 906 de 2004, se surte ante el Juez de primera instancia. Ahora, según el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, no es requisito esencial de la sentencia el indicar a las partes la vía procesal para promover la acción indemnizatoria, máxime que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 precisa que las víctimas tienen derecho a una pronta e integral reparación a cargo de los llamados a responder, de manera que se trata de un derecho establecido en la ley y que la parte afectada puede reclamar ante la jurisdicción ordinaria, sin que sea necesario precisarlo en la sentencia penal (…)»[footnoteRef:6]. [6: Fls.86 y 87] f. Contra esta determinación, no se interpuso el recurso de reposición, comoquiera que, el apelante no asistió a la audiencia de lectura de fallo. 3.
Pues bien, lo primero que se entrará a resolver será lo atinente a los requisitos de procedibilidad. Inmediatez. La Sala accionada reclama la improcedencia de la acción al no encontrar configurado esta exigencia. Al respecto se dirá que la providencia cuestionada data del 29 de agosto de 2018 y el mecanismo excepcional se instauró el 29 de octubre de la misma anualidad, es decir, dos meses después de su pronunciamiento, considerándose un término razonable acorde con el criterio acogido por esta Sala de decisión a la luz de la decisión T-328/10 de la Corte Constitucional, el plazo debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (negrillas de la Sala).
En igual sentido, la misma Corporación se pronunció Al respecto en la sentencia T-923/2010, providencia en la que se le dio el alcance al requisito en mención: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente (…)».
Subsidiariedad. La Sala reitera que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual[footnoteRef:7], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. [7: Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.] Desde ya se dirá que no se cumple con tal obligación, puesto que el accionante tuvo los medios ordinarios para disentir de la decisión judicial que ahora ataca por este medio residual, al haber podido intervenir en la audiencia de lectura del fallo, pese al yerro cometido por el Tribunal de haber anunciado que contra el proveído no procedía ningún recurso, cuando en realidad sí procede la reposición como se ha sostenido por esta Corporación, pero tal equivocación era superable con la intervención del apelante luego de la lectura del fallo, siendo aquel escenario el mecanismo efectivo y eficiente para proponer lo que hoy pretende revivir.
El Magistrado Ponente accionado, demostró con el acta de audiencia de lectura de decisión del 29 de agosto de 2018, que a la diligencia únicamente asistió la defensora de familia « no lo hizo ninguna otra parte o interviniente»[footnoteRef:8], lo cual denota la desidia y negligencia del apelante frente a su pretensión. [8: Cuaderno 1. Fl. 36] Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso.
No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos.
Es precisamente en este tipo de casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo, y si concluye la existencia de alguno que lograra proteger los derechos fundamentales reclamados, era aquel el idóneo y el llamado a invocar, como en el sub lite. Ahora bien, la Sala no encuentra ninguna irregularidad en la decisión del Tribunal accionado, al no darle trámite a la apelación interpuesta por el Procurador delegado para el caso penal objeto de discusión, pues, en efecto, la misma no cumplió con la carga mínima que exigía la sustentación de ese recurso.
Sobre el particular, se tiene que disintió de la aplicación del procedimiento abreviado en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, específicamente en lo que respecta a la vía que tienen las víctimas para lograr la reparación, que en su sentir, no se debe adelantar el incidente de reparación integral descrito en la Ley 906 de 2004, sino remitir a la víctima del injusto a la jurisdicción civil, argumento que fue resuelto por el a quo y que censuró el accionante a través del recurso de apelación en aras de que se adicionara la sentencia en tal aspecto, argumento que fue respondido de forma coherente por el demandando al explicar que ello si es viable acorde con el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, pero únicamente cuando la parte afectada con la omisión hubiere propuesto la apelación, sin que fuera el caso.
Así, no se advierte ningún argumento dirigido a atacar las razones que sustentaron la negativa de remitir a la víctima a la jurisdicción civil para que persiga la reparación, por lo que resulta razonable que la autoridad accionada no tuviera por cumplida la exigencia mínima de sustentación del recurso y, en consecuencia, lo declarara desierto.
Debe recordarse que las normas procesales penales que han desarrollado las formas propias del debido proceso, exigen que el recurso de apelación sea debidamente sustentado. Esta carga se entiende satisfecha si el recurrente lograr identificar la providencia apelada y señalar las razones claras de su inconformidad[footnoteRef:10], lo que se echa de menos en este caso, pues los motivos por los que no se comparte la decisión y la causa que lo lleva a apartarse de ella, son insuficientes para atacar la sentencia que declaró responsable a la adolescente K.D.A.M. [10: Sentencia T-204 de 1997] Lo anterior quiere decir que el trámite que se le dio al recurso presentada por el actor correspondió al legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de hecho.
Por el contrario, se puede predicar la falta de actividad del interesado, quien a pesar de recurrir la providencia, no presentó la argumentación de su inconformidad, tampoco acudió a la audiencia de lectura del pronunciamiento judicial debiendo asumir la consecuencia establecida ante el incumplimiento de esa carga procesal[footnoteRef:11]. [11: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2003] Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16