CUI 111001020500020240096401 Número Interno 139807 ELIZABETH JARAMILLO RODRIGUEZ TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15854-2024 Radicación n.° 139807 Aprobado acta n.º 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada mediante apoderado judicial por la accionante, ELIZABETH JARAMILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela del 03 de julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado por la precitada accionante, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Laboral de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculadas oficiosamente las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Katherine Peñaranda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo, de la siguiente manera: “En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elizabeth Jaramillo Rodríguez promovió́ proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Col pensiones-, dentro del cual se vinculó a la señora Katherine Peñaranda Jaramillo y el cual buscaba el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que se encontraba suspendida, desde el 5 de noviembre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2018.
El conocimiento del proceso le correspondió́ al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante proveído de 22 de marzo de 2023 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción, y como consecuencia, condenó a Colpensiones únicamente al reconocimiento del acrecimiento de las mesadas causadas entre el 30 de marzo de 2017 y el 4 de noviembre de 2018.
Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de 24 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión de instancia. Cuestionó la promotora de la acción que, en la providencia proferida por el tribunal convocado, dicha autoridad omitió pronunciarse sobre los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, en los cuales se indicó detalladamente los yerros en que había incurrido la sentencia de primera instancia. Los errores antedichos, los resumió la convocante en que no se configuró el fenómeno de la prescripción en ninguna de las mesadas pretendidas, pues, a su juicio, al haber sido proferido acto administrativo por parte de Colpensiones, este es, la Resolución Sub 17993 de 23 de marzo de 2017 -en la que se indicó́ el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la entonces menor de edad Katherine Peñaranda Jaramillo hasta el 5 de noviembre de 2018-, era hasta el 4 de noviembre de 2021 que tenía plazo de solicitar el levantamiento de la suspensión de ese 50% de la prestación solicitado, y la presentación de la reclamación lo fue el 30 de marzo de 2020.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que conceda íntegramente las pretensiones incoadas.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 19 de junio de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso laboral 2020-00128-00, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.
Durante este término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, y solicitó la desvinculación del presente trámite, en la medida en que carece de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la demanda se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2.
Solicitud similar elevó Colpensiones, entidad que mediante memorial indicó que carecía de la competencia para resolver el reclamo impetrado por la accionante, y que por esa razón debía ser desvinculada del presente trámite. Alegó, además, que en la solicitud de amparo no convergen los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a más que la cuestión planteada fue ya zanjada por la jurisdicción competente. 3.
Finalmente, intervino la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la que mediante respuesta suscrita por la Magistrada sustanciadora, solicitó negar la acción de tutela en la medida en que el asunto no es de relevancia constitucional, además que no se acreditó que la providencia atacada hubiera incurrido en una violación directa de la Constitución o en una errónea motivación. Por el contrario, la sentencia se fundamentó en los hechos debidamente probados y en una sana y atinada aplicación de las normas que rigen la prescripción. Aseveró, que lo pretendido por la actora es discutir nuevamente aspectos que ya fueron zanjados por el juez natural.
Evacuado así el trámite de traslado, mediante sentencia del 03 de julio de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela impetrada, por encontrar que la decisión atacada resolvió la controversia con base en las normas aplicables y al amparo de una sana interpretación de los hechos y pruebas practicadas. Indicó la Corporación A-quo, que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante su apoderado judicial la accionante impugnó la sentencia. En sustento del recurso, ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que la sentencia de tutela no resolvió los cargos formulados en la demanda, esto es, errónea motivación y violación directa de la Constitución. Señaló, igualmente, que no presentó recurso de casación “puesto que no tenía cuantía para hacerlo”, y que, por lo mismo, el recurso no era procedente.
Indicó, que el fallo impugnado no resolvió los problemas jurídicos formulados, sin aportar argumentos novedosos, más que los esbozados en su escrito inicial, insistiendo en que la decisión de segunda instancia se abstuvo de analizar los “cargos formulados” en el recurso de apelación. Solicita, entonces, que la sentencia que esta instancia profiera se allane a resolver “sobre los ocho cargos formulados en la apelación” presentada contra la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar resuelva “el litigio respetando el contenido de las resoluciones emanadas de Colpensiones.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó a su vez la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que declaró la excepción de prescripción de la acción, y como consecuencia, condenó a Colpensiones únicamente al reconocimiento del acrecimiento de las mesadas causadas entre el 30 de marzo de 2017 y el 4 de noviembre de 2018, conculcó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la accionante. 3.
Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala A-quo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para dictaminar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales. 4.
En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo el A-quo, pues en efecto en el presente caso quedó demostrado que la accionante dio cumplimiento a estos requisitos. 5. Visto lo anterior, y descendiendo al fondo del asunto, emerge con palmaria nitidez que el accionante pretende someter a discusión de esta Sala una controversia que ya resolvió la jurisdicción laboral, de manera coherente, congruente, precisa, concreta y, advierte la Sala, respetando el debido proceso de la accionante. 6.
A juicio de esta Sala, concluyó válidamente el tribunal que el acto administrativo de Colpensiones no suspendía el término prescriptivo para solicitar las mesadas pensionales, a través de un argumento que se perfila como válido y que no incurrió en el yerro que la accionante pretendió enrostrarle, pues se basó en la norma aplicable (Cfr. art. 2530 del CC), y fue producto del análisis juicio de la realidad procesal.
Así lo señaló el tribunal accionado: “En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora ELIZABETH JARAMILLO RODRIGUEZ el día 30 de marzo de 2020, presentó (ante Colpensiones) solicitud para el reconocimiento y pago del porcentaje de las mesadas pensionales que se encontraban suspendidas desde el 05 de noviembre de 2011 al 05 de noviembre de 2018, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 93235 del 16 de abril de 2020 (…) y la demanda se presentó el 27 de julio de 2020.
Considera la Sala que las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2017 sí se encuentran afectadas por la prescripción; precisando que si bien la AFP ordenó la suspensión del pago de la prestación mediante la Resolución 17993 del 23 de marzo de 2017, dicho acto administrativo no incide en la suspensión de la prescripción; máxime que tratándose de mesadas pensionales la prescripción se contabiliza para cada mesada de manera individual; de manera que no es cierto que sólo hasta que la potencial beneficiaria cumpla 25 años, podía la hoy demandante solicitar el acrecimiento, precisando la Sala que el legislador es quien ha establecido las circunstancias excepcionales para suspender el fenómeno prescriptivo, como ocurre en aquellos casos señalados en el artículo 2530 del C.C., causales que no se acreditan en el plenario.” 7.
También resultó valida la interpretación del tribunal, cuando aseveró que erró Colpensiones al negar la prestación económica solicitada, toda vez que, al no haber demostrado después de haber cumplido la mayoría de edad la imposibilidad de sostenerse por estar cursando estudios se extinguía automáticamente el derecho. En este sentido, aplicó lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 8º del decreto 1889 de 1994, y ordenó a la entidad proceder con la reasignación porcentual de la pensión de sobreviviente a los demás beneficiarios. 8.
De manera que, no incurre la decisión atacada en los yerros enrostrados por la accionante, debido a que se basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr. STP10827-2024). 9. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más. 10.
Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.”[footnoteRef:1] [1: CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.] 11. Para la Sala, las decisiones aquí atacadas no desconocieron la realidad procesal puesta de manifiesto, y fallaron congruentemente con los hechos y pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 03 de julio de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo promovido por Elizabeth Jaramillo Rodríguez, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2