IMPUGNACIÓN Rad. 101333 Martha Lucía Pérez, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15854-2018 Radicación No 101333 (Aprobado Acta No. 388) Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA PEREZ RODRIGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Que nació el 16 de mayo de 1961 y cotizó un total de 544 semanas durante su vida laboral; que según dictamen médico expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 27 de julio de 2011, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 66.25%, con fecha de estructuración del 26 de abril de 2011, de origen común. Que el 22 de agosto de la citada anualidad, solicitó al Instituto de Seguros sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, la prestación le fue negada por Resolución n.º 120967 del 28 de septiembre de 2011 por no reunir los requisitos contemplados en la ley.
Que de conformidad con el principio de favorabilidad, debía habérsele otorgado la pensión por tener acreditadas 544 semanas, por lo que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración, así como los intereses moratorios, y en forma subsidiaria reclamó el pago de la indexación y las costas.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 7 de octubre de 2015, le concedió la pensión reclamada, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 26 de abril de 2011, con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, al estimar que «la ley aplicable para el estudio de la pensión, por la fecha de la estructuración de la invalidez, era la Ley 860 de 2003, norma con la que no cumple los requisitos, pero acudió a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la ratio decidendi de la sentencia T-953 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, […]».
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por determinación del 19 de enero de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar que «la demandante no cumplía con las cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres años a la fecha de la estructuración de la invalidez, basándose en […] la Ley 860 de 2003 […]».
Que es una persona «inválida con una enfermedad que la tiene en silla de ruedas y que es progresiva, con un nivel del Sisben puntaje nº 35.32, además no tiene trabajo y vive de la poca ayuda esporádica de sus familiares». Que en su sentir, la decisión emitida por el juez colegiado accionado desconoce «la protección especial que deben tener las personas en condición de debilidad manifiesta, como aquellos que han perdido más del 50% de la capacidad laboral, lo que les dificulta y en su mayoría, imposibilita para valerse de sus propias capacidades para vivir dignamente en la sociedad, mediante lo cual se les dificulta ingresar a una relación laboral», por lo que requiere se le reconozca el principio de la condición más beneficiosa y de este modo se aplique «la normatividad pasada más favorable, como lo es el Decreto 758 de 1990, ya que al regular los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, exigía acreditar la condición de invalidez y tener 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo, la cual es más proteccionista que la Ley 860 de 2003 […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia se ordene revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, y así se confirme determinación de primera instancia, que acogió el principio de la condición más beneficiosa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que transcurrió un año desde la fecha en que fue aceptado el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por la actora, a la fecha de presentación del amparo. Afirmó que luego de estudiar la providencia atacada, no encontró visos de irregularidad, arbitrariedad o similares que lleven a que el juez de tutela deba intervenir.
LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. Considera que cumple el requisito de inmediatez, toda vez que no puede contabilizarse el término transcurrido desde la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación, sino desde el momento del auto que declara la ejecutoria el 4 de abril de 2018 y si se quisiera poner en discusión los requisitos de procedibilidad, estos deben ser más flexibles en los casos de las personas en situación de discapacidad como lo es la accionante.
Expuso que la Sala Laboral de esta Corte no se detuvo a valorar las circunstancias especiales que reporta la actora, que cuenta con una discapacidad laboral del 66.25% y reporta limitaciones físicas y psicológicas. Acto seguido, presentó los mismos hechos y pretensiones aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
Así, el derecho a la seguridad social, en especial la pensión por invalidez, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.- Pues bien, la Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez, tal como fue determinado en la decisión recurrida. 2.1.- De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. 2.2.- De acuerdo con los medios de persuasión que obran en el expediente se estableció que la providencia contra la cual se dirige la demanda fue proferida el 19 de enero de 2017, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, inconformidad de la que se desistió el 13 de junio de 2017 y aceptado por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura el 12 de julio del mismo año, lo que deja en evidencia que a partir de esa fecha existió inactividad de la interesada -contrario a lo sostenido por la impugnante- transcurriendo 15 meses luego de cerrar la posibilidad de que el máximo organismo de cierre de la jurisdicción laboral pudiera corregir los supuestos yerros denunciados por la parte demandante.
Cierto es que existe una flexibilización de los requisitos de procedibilidad en algunos casos específicos, pero ello, per se, no anula las exigencias generales para que sea viable el análisis de fondo del caso tal y como lo pretende la actora, pues frente a la inactividad (que no justificó en la demanda de amparo o en la impugnación) el juez de tutela debe valorar el caso concreto y aplicar de manera razonable un tiempo prudencial para acudir al mecanismo excepcional de protección, sin encontrar una causa exculpatoria para el lapso transcurrido ya indicado. 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de lo denotado, Ante ese panorama, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente porque se observa que PÉREZ RODRÍGUEZ no agotó las instancias correspondientes, cuando era el medio, por excelencia, para controvertir los motivos expresados por la demandante ante la jurisdicción laboral. Debe recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso.
No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. 4.- Debe decirse que las supuestas irregularidades aducidas en el libelo, son en realidad censuras a la interpretación normativa y jurisprudencial que llevaron a la conclusión jurídica hecha por el juez colegiado.
Luego de la inspección que realizara a la decisión censurada, la Sala Laboral de esta Corporación –órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad de laboral-, no avizoró los yerros demandados por la accionante, contrario sensu¸ halló que el pronunciamiento se ajusta a la línea jurisprudencial de esa Sala, tal y como se destaca a continuación: «concluye esta Sala de decisión que la norma a aplicar es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructuración de la invalidez, la cual exige para acceder a la pensión de invalidez, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la misma.
El anterior requisito no lo cumple la demandante, pues de conformidad con el resumen de semanas cotizadas visible a folio 13 en el plenario, no tenía cotizados tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez 26 de abril de 2011, semana ninguna. La situación de la demandante tampoco se enmarca dentro de las previsiones del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exige solo 25 semanas para acceder a la pensión de invalidez cuando el afiliado hubiere cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, puesto que, para la estructuración solo acredita 544 semanas cotizadas (…) Sin embargo, se pone de presente que en la sentencia de primer grado para el reconocimiento del derecho se acudió a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en virtud del mismo fue reconocida la prestación con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, tesis que pasa a analizar esta colegiatura.
Es una posición pacífica por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando a modo de ejemplo la sentencia radicada con el No. 29018 del 5 de octubre de 2016, SL1481 de 2016, que no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para dar aplicación ultractiva al Acuerdo 049 de 1990 cuando la estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003 (…) con la jurisprudencia antes citada que acoge esta Sala de decisión, se colige que la sentencia de primer grado no se ajusta a los parámetros fijados por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues para la fecha de estructuración de invalidez de la demandante, el 26 de abril de 2011, la norma vigente fue la Ley 860 de 2003 (…), por lo que no resultaba válido acudir en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, como de manera errada se realizó en la decisión recurrida (…)».
La Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, no era aplicable al caso concreto el principio de la condición más beneficiosa, tesis que reconoció el accionado, separándose de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Es razonable concluir que al ser la Sala Laboral el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa materia, debe ser esa la interpretación que obliga a los jueces, como así lo acató el demandado, de ahí que, la decisión de revocar el reconocimiento de la prestación laboral, no se entiende antojadiza o caprichosa. Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria –se insiste-.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 5.
Ahora bien, como se vio, la acción procede excepcionalmente como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable: sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron probados los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel se configure, toda vez que no probó la existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho daño ni acreditó alguna circunstancia grave e inminente que amerite la protección. La accionante se limitó a aportar una declaración extrajuicio en la que afirmó que es una persona discapacitada, se encuentra en silla de ruedas, padece una neuropatía y depende económicamente de sus familiares, manifestaciones que no se sustentaron con elementos probatorios adicionales que demuestren la existencia de una grave afectación de derechos fundamentales. 6.
Corolario, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la presente acción es improcedente para lograr el reconocimiento pensional en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 2. Fls.20-21 � Ibídem. Fls. 22-23 � Ibídem. Fls.45-58 � Sentencia T-614 de 2015 � Sentencia T-575-02 � Sentencia T-108 de 2010 � Cd que contiene la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, récord 07:00 en adelante. � Sentencia T-614 de 2015