CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76835 Impugnación TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15854-2014 Radicación No.: 76835 Acta No. 383 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ LORENZO ARIAS –interviniente con interés-, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió la acción de tutela promovida por TERMOTASAJERO S.A..E.S.P.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: Plantea la empresa accionante que el señor José Lorenzo Arias y otros empleados de la misma, afiliados a Sintraelecol, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral pidiendo el reconocimiento y pago del aumento indexado del salario, a partir del 1º de marzo de 2002, con fundamento en lo señalado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el “ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que dicho proceso terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, en Descongestión. Igualmente indica que, estando en curso el proceso anteriormente referido, SINTRAELECOL promovió acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por dicha organización y que, como mecanismo transitorio, ordenó que la empresa accionada debía proceder a “INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial” en la forma allí señalada, advirtiendo que en dicha providencia se adujo que la Convención Colectiva en cita perdió vigencia el 1 de marzo de 2002 y, además, que la transitoriedad de dicho mecanismo hacía relación a que tales pagos debían hacerse mientras persistiera la situación observada “o les [fuera] definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interf[iriera] con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta y que como se [había dicho] deb[ía] ser definido por aquélla”.
Termina afirmando que el señor José Lorenzo Arias promovió proceso ordinario laboral en contra de Termotasajero S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, es decir, que lo pretendido fue también “el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; que en dicho asunto la sociedad demandada, entre otras, presentó como excepción previa” la de “pleito pendiente”, la que según auto del 18 de julio de 2011 se tomó como de fondo; que en fallo del 12 de marzo de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la sociedad a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya había operado el fenómeno prescriptivo; en relación con la excepción de pleito pendiente la declaró no probada al considerar que la causa petendi de los procesos referidos era distinta; que al ser apelada esa decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 27 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado indicando que si bien no existía obligación legal en incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso en concreto, el incremento debía hacerse, en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la Cláusula Convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley; que formuló recurso de casación contra dicha sentencia, no obstante el mismo le fue negado por el Tribunal mediante auto del 21 de enero de 2014 y que en razón a ello promovió recurso de reposición y en subsidio, de queja, declarándose este último bien denegado, en auto del pasado 4 de junio de 2014.
Por último manifiesta que la interpretación con base en la cual el Tribunal acusado sostuvo que “las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados puede prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y la naturaleza de las obligaciones y justifica la intervención del juez de tutela”, tal como lo ha reconocido por vía de tutela esta misma Sala en las providencias que cita.
En esas condiciones, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por incurrir en “vía de hecho” al interpretar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, “dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la jurisprudencia sostenida de forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, y, asimismo, por haberle dado a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley, y al no declararla, no obstante, estar acreditados los requisitos para ello.
Subsidiariamente, solicitó se rehiciera el trámite del proceso para que se diera curso y decidiera la excepción previa formulada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió la tutela, reiterando la posición asumida en sentencia CSJ SL 8 de may de 2013, rad. 32326, la cual reiteró lo dicho en providencia CSJ SL 6 de feb de 2013, rad. 31400, donde se indicó que: El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P. (…) De la providencia, salvaron voto las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quienes indicaron que, si bien existe una línea jurisprudencial según la cual los acuerdos convencionales sobre incrementos salariales no pueden ir más allá del periodo para el cual se negociaron, esa doctrina no aplicaba en este caso porque en la convención que rigió los compromisos de las partes se dijo que el incremento ahí dispuesto – atado al porcentaje de incremento del IPC-, operaba “a partir del 1º de enero de 2001 ”, sin limitar a ese año la fórmula de incremento.
En ese sentido, para las mencionadas Magistradas, la valoración que el Juez accionado hizo de la prueba convencional y de sus cláusulas, no fue para nada arbitraria y caprichosa y entra, por lo tanto, en el plano del ejercicio autónomo de su función jurisdiccional, mismo que no puede ser intervenido por el juez de amparo. LA IMPUGNACIÓN José Lorenzo Arias –interviniente con interés- impugnó la decisión de primer grado precisando que la empresa ha denunciado el acuerdo colectivo cada 6 meses, por lo tanto se ha prorrogado, razón por la cual no puede alegarse ni la inexistencia ni la ilegalidad de la convención. Destaca que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se interpuso 5 meses después de haberse adoptado la decisión mediante la cual se ordenó el pago de las diferencias salariales no canceladas por conceptos de salarios y primas, y no como se dijo en la demanda, el pago de incrementos.
Precisa que la empresa accionante actúa bajo una “doble moral jurídica” pues cuando se negoció la convención que se precisó que se incrementaría la asignación básica según el incremento del IPC y ello empezó a regir a partir del 1º de enero de 2001, ello entonces está indicando «hacía adelante; es decir, que continúa hacia el futuro […] mas no la óptica restrictiva con la cual lo mal interpreta y pretende inducir en error la demandante a los H. Magistrados».
Refiere que la jurisdicción ordinaria ha respaldado en múltiples decisiones la anterior interpretación, aunado a otros fallos de tutela que han negado las pretensiones de la empresa accionante, por lo que solicita revocar el fallo y despachar desfavorablemente los amparos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por José Lorenzo Arias –intervinientes con interés- contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., siguiendo el criterio decantado en anterior decisión sobre el mismo asunto que esta Sala profirió el 10 de abril de 2013 – fallo de tutela 65665 - y reiterado recientemente en providencia STP7454-2014 de 10 de junio de 2014.
Obsérvese: Precisó la primera instancia que: [E]n una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que: [D]ada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas (…).
(Subrayado fuera de texto) Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral, en segunda instancia, haber concedido las pretensiones de la demanda e imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: Aumento de salario base.
Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. En palabras de la Sala Laboral en primera instancia: [E]s palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia. Entonces, la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 27 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el accionante, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
En consecuencia, se apreciaba imperioso tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante, pues claramente se aprecia que el ejercicio hermenéutico practicado por la Sala demandada desbordó el marco jurídico que regía sus funciones, incurriendo, de esa forma, en una “vía de hecho” que ameritaba la intervención del juez de amparo, en los términos en que ello se concretó, conforme con ello, por su acierto se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 de 28 de febrero de 2012. 15 _1139985127.doc