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STP15853-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15853-2018 Radicación n° 101548 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Karol Lizbeth Carvajal Lizcano, respecto del fallo proferido el 19 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 101 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, trámite que extendió a los Juzgados 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 15 y 37 Penales del Circuito de Conocimiento y a la Fiscalía 131 de la Unidad de Estructuras de Apoyo, todos con sede en esta ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Por conducto de su apoderado, la señora KAROL CARVAJAL, manifiesta que la Fiscalía 101 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, como quiera que no le dio a conocer adecuadamente los fundamentos de la acusación al interior del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el CUI No. 110016008776201400108, de acuerdo con lo siguiente: 1.

El 11 de abril del año en curso, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó su captura y la Fiscalía 131 de la Unidad de Estructuras de Apoyo le imputó varios delitos en concursos homogéneo y heterogéneo y además, se le impuso medida de aseguramiento intramural. 2. La Fiscalía 101 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico radicó escrito de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los punibles de estafa agravada, acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales agravado, falsedad material en documento público y fraude procesal, todos en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautora. 3.

El 20 de septiembre de 2018 en audiencia de acusación la defensa solicitó aclarar o corregir el respectivo escrito, como quiera que, a su juicio, la Fiscalía no hizo una relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes, tan solo se limitó a citar los punibles endilgados sin indicar en qué circunstancias de tiempo y lugar acontecieron, y tampoco determinó la forma en que operó el concurso. 4.

Pese a que el titular del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento corrió traslado de la anterior solicitud a la Fiscalía y además la instó para que hiciera algunas aclaraciones en torno al número de estafas y su cuantía, que precisara los fraudes procesales, el funcionario inducido en error y la providencia o acto administrativo contrario a la ley, la representante del ente acusador no hizo ajuste alguno al escrito inicialmente presentado, pues, tan solo se remitió a lo expuesto en la audiencia de formulación de acusación y acto seguido, realizó su lectura de manera apresurada e ininteligible. 5.

En la audiencia de formulación de la imputación se hizo referencia a 26 casos (sic), así que en la acusación debió precisarse si en cada uno de ellos se consumaron los delitos endilgados en concurso homogéneo y sucesivo; pues de no ser así, tendría que intuir si en los 26 casos se consumaron todos los delitos o correr el riesgo de enfrentar parcialmente la acusación, como ocurrió en la actuación seguida en contra de otro ciudadano ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento. 6.

Cuestiona que luego de una réplica de la defensa, el señor juez se limitó a decir que cualquier error en la formulación de acusación será asumida por la fiscalía, pues tendrá consecuencias jurídico-procesales, sin entrar a corregir la situación. 7. Estima que se le ha impedido conocer los cargos imputados, toda vez que la Fiscalía no expresó en términos comprensibles la acusación, al no indicar de manera expresa las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar ni se determinó el verbo rector en varias de las conductas endilgadas, con lo cual, se cercena la posibilidad de estructurar la teoría del caso y la estrategia defensiva.

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y pide que se decrete la nulidad de la audiencia de acusación celebrada el 20 de septiembre del año en curso, a fin de que se formalice adecuadamente su formulación de manera oral, con el propósito de conocer claramente cuáles son los delitos y sus modalidades, de los que debe defenderse o respecto de los cuales pueda allanarse.

Para concluir, señala que la acción de tutela es procedente, como quiera que el acto acusatorio quebrantó garantías fundamentales, insiste, al ser general, equivocado e indeterminado, de manera que el escrito no cumple con los requisitos del artículo 337 del C.P.P.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El Juez constitucional no podía inmiscuirse en la competencia de otros funcionarios ni revisar procesos en trámite o ya culminados, toda vez que “la acción de tutela sirve para proteger subsidiaria y residualmente derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo de defensa.”, de ahí que las decisiones de los jueces no podían ser objeto de controversia por este medio, tan solo si el funcionario incurre en vías de hecho, esto es, si actúa con desconocimiento de la Constitucional y la ley. 2.

Precisó luego que en el caso bajo estudio, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento procuró por la protección de las garantías de las partes en el acto de la acusación, tanto así que también solicitó a la fiscalía realizara precisiones respecto de los delitos de estafa y fraude procesal. 3. Si bien el ente instructor no efectuó las modificaciones reclamadas por la defensa, “se advierte que, para formalizar la acusación, recordó que el proceso seguido en contra de la señora KAROL CARVAJAL es a título de coautora, pues se estableció la existencia de una banda criminal, la cual, a través de varias conductas ilícitas alteraron las historias laborales de varios afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones para lograr el reconocimiento de derechos pensionales, al interior de la que la prenombrada al parecer desempeñó un rol determinado en 26 casos de otros tantos, el cual se describió en el escrito de acusación” Agregó que en forma correcta enunció cada uno de los delitos endilgados y las conductas desplegadas por los implicados y del momento en el que presuntamente intervino la accionante y el resultado de su actuar, sin que la fiscalía hubiese sido requerida nuevamente por el juez para nuevas aclaraciones, de ahí que avaló el acto. 4.

Con base en lo indicado, para el Tribunal no podían acogerse las pretensiones de la accionante, toda vez que el desacuerdo con las decisiones judiciales no se constituía en causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues en atención al principio de autonomía de la función jurisdiccional no podía deslegitimarse lo decidido por el simple hecho de no ser compartida por los interesados.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: 1. La Fiscalía desatendió el requerimiento efectuado por el juez de conocimiento y omitió hacer referencia a la cuantía de las estafas, al verbo rector o a la conducta consumada respecto de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y violación de datos personales, al número de falsedades que concurren, al servidor público inducido en error y la providencia contraria a la ley. 2.

De lo aducido por la Fiscal del caso ante el requerimiento, manifestó que contradecía al fallo impugnado, ya que sin ningún reparo expresó que se había enunciado cada uno de los delitos endilgados y las conductas desplegadas por los funcionarios implicados y del momento en que la accionante presuntamente intervino. 3. El Tribunal desconoció que la tutela propende por la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana y se equivoca cuando afirmó que si el juez no requirió a la fiscal para nuevas aclaraciones se entendía que avalaba el acto, puesto que su mandante «…aunque detenida y acusada, no puede ser tratada como un mero objeto del proceso penal.» 4.

La defensa reclamó en el curso de la diligencia de acusación la aclaración respecto de la «varias conductas ilícitas», expresión anotada en la sentencia de primera instancia, además que se hiciera relación de los hechos jurídicamente relevantes y que al hablarse de coautoría la fiscalía hubiera constatado los elementos que la estructuran. 5.

Aunque en la demanda de tutela se hizo ver la manera ininteligible en que la fiscal leyó el escrito de acusación, el problema planteado no tenía que ver únicamente con ese hecho; tampoco se pretendía imponer el criterio de la defensa sobre el de aquella ni expresar desacuerdo con su criterio jurídico, sino que la discusión se planteó en punto de si la acusación respetaba o por el contrario trasgredía los derechos al debido proceso y defensa, es decir si el escrito precisó los delitos, las conductas y modalidades al punto que supiera de qué debía defenderse, lo cual no acaeció y por ello el juez de tutela estaba facultado «…para adentrarse en los asuntos materiales y sustanciales de la acusación a fin de garantizar a la acusada, desde la perspectiva constitucional, una defensa que le permita proteger sin obstáculo la presunción de inocencia que la ampara.» 6.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales demandados. Consecuente con ello, se decrete la nulidad de la audiencia de acusación celebrada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que el fiscal del caso, en una nueva vista concrete los cargos en la forma que le fue solicitada por la defensa y el juez de conocimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el caso concreto, la parte actora pone de presente que en desarrollo de la audiencia de acusación celebrada el 20 de septiembre de 2018 en el Juzgado 15 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, advirtió que el escrito no cumplía con los presupuestos de ley, toda vez que no fueron dados a conocer los hechos jurídicamente relevantes y por lo mismo solicitó se instara a la fiscalía a fin de que hiciera las aclaraciones pertinentes, quien mantuvo su postura, comprometiendo con ello los derechos fundamentales de la accionante. 4.

Vista así la situación, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente el tema de debate fue discutido y analizado al interior del respectivo proceso, al punto que el juez de conocimiento dio validez a la acusación y por ello se prosiguió con el trámite subsiguiente, razón por la cual no le es dable al juez de tutela inmiscuirse dicho asunto ni emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. En conclusión, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 5.

Por las anteriores razones, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales, la protección de amparo no tiene vocación de prosperar, razón por la cual el fallo será confirmado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11