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STP15853-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.282 Impugnación JOSÉ ALIRIO ANTÚNEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15853-2014 Radicación No. 76.282 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALIRIO ANTÚNEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 14 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el Estado Colombiano ha desatendido su obligación de proteger a las personas en situación de discapacidad, ya que por su condición de invidente y padecer las patologías de poliomielitis y epilepsia, no ha podido acceder a un trabajo que le permita obtener los ingresos necesarios para atender sus necesidades básicas.

Así, refiere que por tal situación, se vio en la obligación de emprender por sí mismo un negocio comercial, mismo que denominó DISTRIBUIDORA SANTA LUCÍA. No empece, afirma que éste le genera grandes inconvenientes, ya que, además de incurrir en el pago de impuestos, es burlado por quienes acceden en calidad de compradores a su establecimiento y nunca cancelan a tiempo las obligaciones por ellos adquiridas.

En consecuencia, considera el accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo e igualdad, por lo que solicita, a través de esta acción constitucional, que se ordene al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, « que promulgue una ley que proteja a los discapacitados físicamente». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ ALIRIO ANTÚNEZ GÓMEZ, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que sus pretensiones son: (…) materia de iniciativa legislativa, medio que resulta más expedito, teniendo en cuenta la existencia de unos principios de consecutividad e identidad en el trámite legislativo dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado de deliberación democrática suficiente, a fin de que las normas jurídicas resultantes del proceso legislativo, sean legítima expresión de la voluntad de los congresistas, en tanto titulares de la representación popular.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante solicita se revoque el fallo objeto de la alzada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones denotadas en el libelo de tutela, ya que, por su condición de persona discapacitada, no ha podido acceder a un trabajo digno. Indica que si bien, ha adelantado ingentes esfuerzos para salir adelante, esto es, mediante la creación de su propia micro-empresa, son sus propios clientes y grandes comerciantes quienes se aprovechan de su situación particular y omiten cumplir las respectivas obligaciones contractuales surgidas de la venta de los diferentes productos que ofrece, a través de su distribuidora.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, mismos que considera le han sido conculcados, « por la negligencia que ha hecho el CONGRESO en no pensar en una ley que proteja al discapacitado microempresario a fin de que las grandes empresas muy bien constituidas no vulneren nuestros derechos y tengan unas sanciones correspondientes».

Frente a éste particular, debe aclarar la Sala que, aun cuando el presente trámite de impugnación fue allegado a esta Corporación el 1 de octubre de 2014, se hizo necesario requerir, mediante auto de fecha 20 octubre siguiente, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de que allegara el memorial mediante el cual, ANTÚNEZ GÓMEZ sustentó el recurso de apelación contra el fallo denotado, mismo que fue recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente, el 7 de noviembre de 2014, según consta en el informe secretarial que milita a folio 6 del Cuaderno Original de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, el accionante considera trasgredidos sus derechos fundamentales, toda vez que, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA no ha cumplido con su deber de promulgar leyes tendientes a proteger a las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Frente a este particular, indiscutible resulta que la Constitución Política de 1991 está basada en el reconocimiento de la dignidad humana y de la igualdad de las personas, lo que significa, para el caso que concita la atención de la Sala, que aquellos sujetos que se encuentran en situación de discapacidad, merecen un tratamiento especial que les permita lograr su integración social, ya que, sólo si el ambiente físico en que se desenvuelven les resulta accesible, pueden ejercer sin obstáculo sus derechos fundamentales el trabajo, la salud, la educación, entre otros.

Tal entendimiento, prescribe hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de los derechos de esta población, en un marco de igualdad de oportunidades, ya que, es en razón de sus condiciones particulares y especialmente las que les impone el entorno, que estas personas encuentran grandes dificultades y barreras para el goce y ejercicio de sus derechos sociales.

Así, la Corte Constitucional en Sentencia CC C-066/13, indicó: (…) la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole físico, sino también jurídico. Las diferentes modalidades de infraestructura, la conformación institucional y las reglas jurídicas deben, en ese orden de ideas, adaptarse de modo tal que su configuración no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad.

Así, como lo ha señalado la Corte “… para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas.

Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad. No empece lo anterior, aun cuando es palmario que las normas superiores dan cuenta de ese deber especial de protección que le asiste al Estado frente a las personas con discapacidad, tal premisa no puede significar, como erradamente lo entiende el actor, que su situación particular derivada de comportamientos ajenos a las autoridades estatales, sea producto de la negligencia del CONGRESO DE LA REPÚBLICA de promulgar leyes tendientes a proteger los derechos fundamentales de esta población. Así, la Sala no puede pasar inadvertido que la entidad demandada, al momento de descorrer el traslado de la acción de tutela presentada por JOSÉ ALIRIO ANTÚNEZ GÓMEZ, informó que, « una vez revisados los archivos de este despacho, se pudo constatar que no existen peticiones presentadas por el accionante, referente a los hechos que se relacionan».

De igual forma, indicó que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA ha expedido las leyes 361 de 1997, 762 de 2002, 962 de 2005, 1145 de 2007, 1287 y 1316 de 2009, y 1618 de 2013, todas ellas encaminadas a establecer diferentes mecanismos de integración social para las personas con limitación, lo que no permite entender cómo el actor, en esta excepcional sede, pretende que se le conceda un amparo constitucional, frente a unos derechos que en manera alguna le han sido conculcados por la autoridad accionada.

Por tanto, se enfatiza, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos a la vida digna, trabajo e igualdad de JOSÉ ALIRIO ANTÚNEZ GÓMEZ.

Aunado a lo anterior, debe la Colegiatura poner de presente que, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, encaminado de manera exclusiva a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, lo que no permite que, a través de esta herramienta jurídica, se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, y menos aún, como en este caso lo pretende el libelista, que se desconozcan los procedimientos que la misma Constitución Política establece para el trámite de la expedición de las leyes que rigen nuestro país. Así, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Carta Magna, le corresponde al CONGRESO DE LA REPÚBLICA « hacer las leyes».

Sin embargo, tal facultad debe regirse por las formas propias del procedimiento establecido para tal efecto, esto es, de acuerdo a las normas que regulan, verbigracia, las personas o entidades que pueden presentar proyectos de ley, y la manera como debe elaborarse, presentarse y debatirse dicha iniciativa legislativa. De ahí que, lo expuesto en precedencia da al traste con la pretensión del actor, pues, además de que no acredita la verdadera conculcación de sus derechos fundamentales, a través de la acción de tutela no puede desconocerse el trámite constitucional y legalmente establecido para la aprobación y promulgación de las leyes.

Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultada la foliatura se observa que, según informe rendido el 17 de septiembre de 2014, por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el proceso de la referencia «por error del citador de la Sala se envió a la Corte Constitucional, por lo que no se dio el trámite del recurso de apelación interpuesto, el cual fue concedido mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014.

Cuaderno Primera Instancia. Folio 57. � Cuaderno de primera instancia. Folios 1- 6. � Ibíd. Folio 47. � Cuaderno Corte. Folio 8. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 38 – 39. 11 _1139985127.doc