CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101530 A/. José Agustín Añez Durán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15852-2018 Radicación n° 101530 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Agustín Añez Durán, respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios del referido juzgado.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que el día 9 de agosto de 2018 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en donde solicitó que se expida una certificación, sin embargo, dice haber acudido en varias oportunidades a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y nunca le han brindado respuesta»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se advertía vulneración alguna al derecho fundamental de petición que alega el accionante, en razón a que la respuesta a su requerimiento fue atendida debidamente por el Juzgado accionado, mediante auto del 24 de septiembre de 2018.
Por lo anterior, estimó que se encontraba acreditada una carencia actual de objeto por hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló que contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior, no le han respondido o por lo menos comunicado ninguna respuesta a la petición que interpuso ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Entonces, no es cierto que hubiera operado la figura del hecho superado, pues lo cierto es que no ha recibido la respuesta pretendida. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención atendió en debida forma la solicitud que José Agustín Añez Durán radicó el 9 de agosto de 2018, donde solicita certificación sobre el cumplimiento y extinción de la pena por el delito de inasistencia alimentaria, por cuanto según conoció, en la base de datos de la Policía Nacional aparece registrada una anotación en su contra. 4.
En orden a resolver la impugnación es preciso aclarar, que de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ha definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues la misma se halla regulada por los principios, términos y normas del proceso, en tanto la omisión en resolver las solicitudes propias de la actividad judicial, constituye un desconocimiento del debido proceso.
Sobre el particular, en efecto, ha dicho la Corte Constitucional: “…la Corporación ha establecido que…la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Hecha la anterior aclaración, la Sala observa, de acuerdo con la información suministrada durante el trámite de la presente acción por el Juzgado de ejecución de la pena demandado, que a través del auto del 24 de septiembre de 2018 se ordenó emitir la correspondiente certificación en el sentido de que el 9 de diciembre de 2009, se decretó la extinción de la pena impuesta al accionante por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que fue debidamente comunicada a las autoridades correspondientes; empero, tal y como lo corrobora el peticionario, el contenido de dicho proveído no le ha sido debidamente notificado.
En esas condiciones, se hace indispensable la protección del derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, pues no se ha enterado al interesado del contenido de la determinación adoptada en relación con sus inquietudes, manteniéndolo en estado de incertidumbre ante la falta de comunicación y, en esa medida, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para ordenar comunicar el contenido del auto del 24 de septiembre de 2018, y de esta manera brindar las garantías que ofrece el derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo que negó el amparo invocado.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a comunicar el contenido del auto del 24 de septiembre de 2018 al actor. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo-. TUTELAR el derecho al debido proceso en favor del señor José Agustín Añez Durán. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a comunicar el contenido del auto del 24 de septiembre de 2018 al actor, así como la certificación que en dicha providencia se autoriza.
Tercero-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. T-215 A de 2011 � Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. � Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. � Sentencia T-368. 7