CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76.791 Luis Alberto Pachón Arévalo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15852-2014 Radicación No.: 76.791 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO PACHÓN ARÉVALO, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá, condenó a LUIS ALBERTO PACHÓN ARÉVALO a la pena de 58 meses y 15 días de prisión tras hallarlo responsable del ilícito de hurto calificado y agravado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con tal pronunciamiento, el abogado defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de fecha 10 de julio de la misma anualidad, en la cual, el órgano colegiado decidió confirmar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo censurado, en cuanto le negó a PACHÓN ARÉVALO, el sustituto penal en mención. Afirma el memorialista que, incoado el recurso extraordinario de casación, quien fungía como apoderado judicial del procesado desistió del mismo.
Por lo anterior, expresa el actor que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, constituyen vías de hecho, por cuanto, los jueces cognoscentes «no aplicaron la favorabilidad de la ley penal al condenado y se le está privando de la libertad en condiciones injustas».
En este orden de ideas, solicita el libelista se conceda el amparo de los derechos al debido proceso y libertad de LUIS ALBERTO PACHÓN ARÉVALO, y en consecuencia, se conceda a su prohijado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ y las demás partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicación No. 258996000000 2013 00002. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ, luego de realizar una breve reseña de los antecedentes fácticos y procesales que enmarcaron la actuación penal seguida en contra de PACHÓN ARÉVALO, solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional, en la medida que, en su criterio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el condenado aquí accionante no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
No obstante, aduce que en ningún momento fueron conculcados los derechos y garantías del citado enjuiciado, toda vez que, la decisión adoptada por el despacho judicial, en punto de la negativa en la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segunda instancia. Proveído respecto del cual además, aun cuando se interpuso recurso de casación, el mismo fue desistido por el representante judicial del sentenciado. 2.
Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el representante judicial de LUIS ALBERTO PACHÓN ARÉVALO.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el apoderado judicial de LUIS ALBERTO PACHÓN ARÉVALO que la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ, misma que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en punto de la negativa en la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se erige violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de su asistido, ya que, al momento de resolver dicho tópico jurídico, los operadores judiciales accionados omitieron aplicar la Ley 1709 de 2014, la cual resultaba más favorable para los intereses de éste.
No empece lo anterior, observa esta Sala que la presente demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales de cara a evitar «un perjuicio irremediable», el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Ello es así, porque la censura de LUIS ALBERTO PACHÓN ARÉVALO se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir, como en efecto lo hizo, la decisión mediante la cual el juez de primera instancia le negó el otorgamiento del sustituto penal en cita, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones censuradas comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales de PACHÓN ARÉVALO, pues, al tenor de la sentencia de segunda instancia allegada por el propio accionante al paginario, se advierte que el Tribunal accionado, se apartó de las pretensiones del abogado defensor del acriminado, bajo el siguiente raciocinio: Teniendo en consideración que el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue negado por el juez de primer grado tomando como referente lo establecido en el artículo 63 originario de la Ley 599 de 2000, al estimar que no se conjugaba la exigencia de carácter objetivo, lo cual resulta válido aún con la modificación punitiva introducida, pero se dejó de lado el análisis del referido instituto de cara a las normas vigentes al momento de dictar la sentencia, esto es, el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que tuvo la virtualidad de modificar la norma originaria reguladora de tal subrogado, la Sala abordará brevemente el estudio echado de menos, para determinar si el condenado se hace acreedor o no, al sustituto penal, ante la eventual favorabilidad para el caso en examen, de la nueva disposición. Si bien es cierto, que el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, vigente a partir del 20 de enero de la misma anualidad, morigeró en cierta medida los requisitos de orden objetivo y subjetivo previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo central para el caso que ocupa nuestra atención, es que la nueva regulación no resulta favorable a los intereses del procesado, ahora cuando, en términos generales, se encuentra vedado el otorgamiento del sustituto penal al procederse por el delito de hurto calificado y agravado, relacionado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Adicionalmente la pena principal a pesar de haber sido reducida, quedó en CINCUENTA Y UN (51) MES (sic) Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, siendo así superior al límite (48 meses) regulado en la novísima norma. Así las cosas, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas, de ahí que, si el interés de PACHÓN ARÉVALO era alegar una violación del derecho al debido proceso por falta de aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, en tratándose de la concesión de los subrogados penales, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, esto es, el de casación, cuyo trámite, recuérdese no se agotó. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de LUIS ALBERTO PACHÓN ARÉVALO es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas acerca de lo que en efecto, fue objeto de controversia al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 13. � Ibíd. Folio 36. � Ibídem. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 32. 15 _1139985127.doc