CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15851-2018 Radicación n° 101519 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Herbert García Tricoche y Silvia Acevedo de García, respecto del fallo proferido el 19 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la homóloga Civil, trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Que para el 15 de febrero de 1994, Herbert García Tricoche y Orlando Hernández Hernández eran socios de Icein Ltda., cada uno con el 50% del capital social; que ellos, Sylvia Acevedo de García y Coherpa Ltda., eran socios de Indugravas Ltda., teniendo, individualmente, el 25% de las cuotas sociales; que el 24 de diciembre de 1993, a través de un contrato de promesa, el primero de los mencionados se obligó a ceder en favor del segundo, su participación en las referidas sociedades, en las que figuraban ambos como accionistas.
Que el 15 de febrero de 1994 se aprobó la cesión de las cuotas sociales de García Tricoche, en la sociedad Icein Ltda. a Orlando Hernández, Carlota Páramo de Hernández, Alejandro y Claudia Hernández Páramo, y Coherpa Ltda., e igualmente las que tenía con Sylvia Acevedo de García en la sociedad Indugravas, a favor de Orlando Hernández y Coherpa Ltda. Que mediante el documento denominado «Acuerdo Privado de Cesión de Derechos», suscrito el 5 de abril de 1994, las personas naturales atrás mencionadas, y Coherpa Ltda., «acordaron que el valor definitivo de la cesión de cuotas de las dos sociedades, más el valor del 50% del Good Will de las mismas, sería la suma de $1.003.224.800», que los cesionarios pagarían a los cedentes de la siguiente forma: « (i) primer pago: el 50% del valor del precio final al momento de suscripción del acuerdo privado.
(ii) El saldo: es decir el 50% restante, según lo estipulado en el contrato de promesa, se pagaría en tres cuotas iguales, semestrales y sucesivas, exigibles los días 5 de octubre de 1994, 5 de abril de 1995 y 5 de septiembre de 1995. Estas (…) estarían representadas en un pagaré, el cual fue efectivamente constituido por los cesionarios el 25 de abril de 1994» Que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, presentaron demanda ordinaria contra Orlando Hernández, Carlota Páramo de Hernández, Alejandro y Claudia Hernández Páramo, y Coherpa Ltda., con el fin de que se declarara el incumplimiento del acuerdo de cesión de derechos por parte de los demandados, y se condenara al pago de lo adeudado, «equivalente a $18.558.476.648.23 o la suma que se probara en el proceso, junto con los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante que ascendían al momento de presentar la demanda a la suma de $9.165.483.479,77.»; que los demandados propusieron las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, y pago total del valor de la cesión de cuotas de interés social, que por sentencia del 18 de septiembre de 2014, el despacho de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, por lo que interpusieron recurso de casación; que la Sala de Casación Civil, por sentencia del 23 de marzo de 2018, decidió no casar la sentencia recurrida, al considerar, entre otras cosas, que el incumplimiento no fue demostrado.
Aseveraron que los cesionarios se comprometieron a garantizar los pagos con una garantía «bancaria o hipotecaria» y que en la cláusula 2ª acordaron que reconocerían a los cedentes «(…) una suma equivalente al cinco por concepto (5%) de todos los ingresos netos que perciban las sociedades ICEIN LIMITADA e INDUGRAVAS LIMITADA», por concepto de los contratos que se relacionan a continuación así: i) el número 187/93 suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; ii) el número 198/93 suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; iii) el número 108/93 suscrito con la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca; iv) el número 0818/93 suscrito con el Fondo Aeronáutico Nacional; v) el número 267/83 suscrito con el Fondo Vial Nacional; vi) el número 562/84 suscrito con el Fondo Vial Nacional; vii) el número 385/86 suscrito con el Fondo Vial Nacional; viii) el suscrito con el Municipio de Floridablanca para la construcción de intercambiadores sobre la autopista Bucaramanga-Piedecuesta; y ix) el número 256/93 suscrito con el Área Metropolitana de la citada ciudad Manifestaron que en la cláusula 4ª pactaron que: «(…)» LOS CEDENTES y LOS CESIONARIOS responderán solidariamente y por iguales partes –y se beneficiarán de igual manera- de todos los activos y pasivos contingentes de las sociedades ICEIN LIMITADA a INDUGRAVAS LIMITADA, que tuvieren causa u origen antes del 31 de diciembre de 1993, que expresamente no se hubieren incluido e identificado en los balances de las sociedades cortados a esa fecha, especialmente los relacionados con el denominado CONSORCIO GRANDICON-ICEIN.
Afirmaron que el pago del precio se satisfizo parcialmente, «ya que de la segunda cuota, exigible el 5 de abril de 1995, sólo abonaron $213.635.934 el 19 de ese mes, y respecto del pago del 5 de septiembre, cancelaron $160.509.763,92, pero el 12 de octubre. Tampoco fue cumplido lo pactado respecto al 5% de los ingresos netos que percibieran las sociedades por concepto de pagos de los contratos» Alegaron que la Sala de Casación Civil incurrió en los siguientes defectos: (I ) DEFECTO SUSTANTIVO.
Al considerar que las partes sometieron el pago del 5 % de los ingresos de los contratos relacionados en el Acuerdo de Cesación de Derechos (cláusula 2ª) y las prestaciones acordadas (cláusula 4ª) a una inexistente condición suspensiva: la liquidación previa de los “pasivos y activos contingentes” con causa y origen anteriores s al 31 de diciembre de 1993.
Interpretación con la que se inaplicaron artículos 1618, 1619 y 1622 del Código Civil, y 822 del Código de Comercio, desconociendo la verdadera intención contractual de las partes y con ello el principio de autonomía de la voluntad. (II) DEFECTO FÁCTICO. Al omitir valorar (i) las pruebas que acreditaban sumas de dinero que ICEIN recibió por concepto de pagos relativos a los contratos sobre los cuales, en virtud de la cláusula 2ª del Acuerdo Privado, debía pagar a los cedentes el 5%; y (ii) otros medios de prueba mediante los cuales se concretaron los activos denominados por las partes “contingentes”, y que por ende eran susceptibles de distribución entre cedentes y cesionarios.
Y (iii) al exigir para el pago del 50% de los activos contingentes allegar prueba de la liquidación previa de los activos y pasivos contingentes, circunstancia que nunca fue acordada por las partes en el contrato. (III) DEFECTO FÁCTICO: Al omitir analizar y valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso que permitían establecer que, según lo plasmado en la cláusula 4ª del Contrato de Cesación de Derechos activos derivados del contrato de concesión “Sabana de Occidente”, sí hacían parte de los activos contingentes y que dicho proceso de contratación tuvo su causa y origen antes del 31 de diciembre de 1993, como se estipuló en el acuerdo.
(IV) DEFECTO FÁCTICO Y EXCESO RITUAL MANIFIESTO: Al considerar que la señora Sylvia Acevedo de García no tenía legitimación en la causa, pese a que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer ese requisito para hacer parte del litigio, dando prevalencia de esta forma a ritualidades procesales para su acreditación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el 23 de marzo de 2018, para que en su lugar se profiera otra decisión en la que se tenga en cuenta que «el pago del 5% de los ingresos de los contrato relacionados en la cláusula 2ª del Acuerdo de Cesión de Derechos y las prestaciones acordadas en la cláusula 4ª del mismo contrato no están sujetas a ninguna condición suspensiva (…)», «las pruebas que acreditan las sumas de dinero que ICEIN recibió por concepto de pagos relativos a los contratos sobre los cuales en virtud de la cláusula 2ª del Acuerdo Privado, debía pagar a los cedentes el 5% de los ingresos», «las pruebas mediante las cuales se concretaron algunos de los activos denominados por las partes «contingentes», y que por ende, son susceptibles de distribuciones entre cedentes y cesionarios», y que «la señora Sylvia Acevedo de García sí tiene legitimación en la causa para actuar dentro del proceso».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La decisión cuestionada no carecía de argumentos, todo lo contrario, el juzgador sustentó la conclusión en el material probatorio allegado al proceso civil y en las normas aplicables al caso concreto, luego la sola inconformidad con la determinación no conllevaba a demostrar el error que se demanda y mucho menos da lugar para acusar a la Sala de Casación Civil de haber incurrido en los yerros aducidos en el libelo. 2.
Con base en apartes destacados de la providencia que se pone en tela de juicio, concluyó que contrario al parecer de los accionantes, «…la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja, no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas al interior del proceso, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada por el aquí accionante.» 3.
En ese orden de ideas, precisó que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia que habilite al interesado para imponer su posición frente a la del juez ordinario, toda vez que si la decisión cuestionada no resultaba contraria a derecho, se descartaba la violación de garantías de orden superior y por lo mismo la intervención tutelar, como acaece en este caso.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: 1. No se analizó en forma concreta cada uno de los defectos en los que incurrió la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil advertidos en la demanda y que ahora reitera, los cuales no pretendían reabrir discusiones surtidas en la jurisdicción ordinaria, sino señalar la ausencia o inadecuada valoración de las pruebas relevantes obrantes en el expediente, y la inaplicación o indebida interpretación de las normas que rigen el asunto, entre ellos los artículos 1618, 1619 y 1622 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, al igual que la exigencia de ritualidades respecto de la acreditación de la legitimación por activa. 2.
Tras señalar las omisiones de las pruebas y normas pertinentes, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales de sus representados.
4. NO IMPUGNANTES El apoderado judicial de Orlando Hernández Hernández, quien confirió poder en nombre propio y como apoderado general de Carlota Patricia Páramo de Hernández, Alejandro Hernández Páramo, Claudia Patricia Hernández Páramo y Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S., solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, toda vez que no se afectaron los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil.
Señaló al respecto que ningún proceso podía surtirse en tres o más instancias, pues cuando se cumple el trámite en las señaladas por la ley, ahí concluye definitivamente ya que en ellas se realiza un control jurídico por parte de los jueces respecto de la conducta de los particulares, razón por la cual la casación se instituyó como recurso extraordinario que permite alcanzar los fines superiores del Estado en la administración de justicia, asignándosele a la Corte Suprema de Justicia como una de sus funciones la de actuar como tribunal de casación, artículo 235 Superior y la de proteger los derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, adujo que ni en la acción de tutela ni en la impugnación de la sentencia de primera instancia, se había desvirtuado la conclusión de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se respetó la ley y las garantías de los litigantes, todo lo contrario, se analizó de manera rigurosa el único cargo propuesto contra la sentencia de segunda instancia. Puntualizó que si la interpretación de la cuestión fáctica no coincide con la efectuada en la acción de tutela, no significa «…que su propia visión y análisis de la prueba pueda imponerse a la jurisdicción del Estado pues los jueces en su labor judicial se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y de la ley…» Desvirtuó los argumentos expuestos por el impugnante frente al fallo de primera instancia atinentes con los defectos que le endilga al fallo de casación, para señalar que de manera inexplicable se pretende alterar o cambiar sentencias desfavorables dictadas por los jueces de instancia y reafirmadas por la Sala de Casación Civil al no casar el proferido por el ad quem, sin que se halle alguna vía de hecho como lo refirió el a quo al negar el amparo deprecado, pretendiéndose «…que sea la Sala de Casación Penal la que dicte sentencia de tutela derribando lo que ya con pleno sustento legal y constitucional se definió, en sentencia ejecutoriada…», 5.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Ahora, en el presente asunto la inconformidad del petente se circunscribe a lo decidido por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 23 de marzo de 2018, a través de la cual no casó la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado por los aquí accionantes. 5.
En vista de lo anterior, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún derecho fundamental, por lo tanto, se impone la confirmación del fallo recurrido. Veamos: 5.1. Como bien lo refirió la Sala a quo y contrario al parecer del impugnante, ningún reproche merece la determinación aludida, puesto que una atenta lectura de la misma permite concluir que fue dictada con apego de los elementos materiales probatorios que se allegaron en debida forma al expediente y obviamente con base en las normas que rigen el asunto puesto a su consideración. Ello por sí sólo descarta las omisiones que el recurrente le endilga a la sentencia de tutela de no haber examinado los defectos en los que en su parecer incurrió la Sala de Casación Civil, porque al encontrarse que la sentencia estuvo ajustada a derecho es claro que no se encuadra en ninguna de las causales específicas de procedibilidad y por lo mismo ningún derecho pudo haberse comprometido en detrimento de los accionantes, cuando además ha de señalarse que el a quo descartó que se hubiese incurrido en tales causales.
También debe indicarse al censor que la acción constitucional no fue instituida para proponer una nueva discusión respecto del debate probatorio e interpretación de las normas que en su momento efectuaron los jueces para dirimir el asunto. 5.2. Lo anterior permite sostener que lo único que se observa en este particular evento es el afán del mandatario judicial de hacer ver un compromiso de las garantías fundamentales donde no las hay y provocar, de manera por demás infundada, la intervención del juez constitucional para revisar una decisión que se emitió, se insiste, con apego a la normatividad vigente y que puso fin al debate. 6.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la aludida determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos de orden superior. 7. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
Por consiguiente, con fundamento en lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14