101496 A/Robinson Rojas Vargas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15850-2018 Radicación n° 101496 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ROBINSON ROJAS VARGAS, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho « a la redención de penas », trámite al que se hizo necesario vincular a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma capital. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: «Alude el accionante que el Juzgado Primero de EPMS de Neiva (H.), mediante interlocutorio No. 1915 del 21 de septiembre de 2018, dentro del proceso Rad. 2011 80057, por el delito de “fabricación y porte de armas de fuego o municiones”, negó la solicitud de redención de penas por él deprecada, al considerar que el cómputo allegado No. 16874040 de 480 horas trabajadas durante los meses de enero a marzo de 2018, se realizó cuando se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso.
En este sentido expone que si bien se encontraba durante los meses de enero a marzo de 2018, purgando la pena por el punible de fuga de presos dentro del Rad. 2016-00273, no puede atribuírsele la culpa de no allegar oportunamente el certificado de trabajo durante aquél período, pues es tarea de la Oficina Jurídica del E.P.M.S.C. de Neiva, entidad que envió solamente el trabajo realizado hasta el mes de diciembre de 2017, en una cantidad de 144 horas, a pesar de ello y al haber purgado la pena en su totalidad de forma física, le fue concedida la libertad por pena cumplida a través de auto interlocutorio No. 736 del 16 de abril de 2018.
Finalmente expone que le fue autorizado por el Área de Atención y Tratamiento Penitenciario el desarrollo del trabajo en telares y tejidos, permitiéndole descontar de lunes a viernes 8 horas diarias, sin embargo, no le fueron redimidas las horas de trabajo por el Juzgado Primero de EPMS. Conforme con lo expuesto solicita se proteja su derecho a la “redención de pena”, en consecuencia se le redima el tiempo de trabajo desempeñado de enero a marzo hogaño».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción invocada, toda vez que el actor no ha agotado los medios ordinarios de defensa –recurso de reposición y apelación- que tiene a su disposición para controvertir la decisión de instancia.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo sin sustentar los motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover mecanismo de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues el mecanismo impetrado no cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. 3.1. En efecto, razón le asiste al a quo, ya que de las pruebas aportadas a las presentes diligencias se evidencia que impróspera se torna la petición de amparo, porque es claro que la decisión que resolvió redimir pena de prisión al petente, la cual fue expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 21 de septiembre de los cursantes, no fue objeto de recurso alguno, siendo esa la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales haya podido incurrir el juez ejecutor, trámite que hasta el momento de la emisión de la respuesta del juzgado accionado no ha sido ejecutada. 4.
La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. 5.
Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 61 a 62 Cdo Tribunal. PAGE 6