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STP1585-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 41001220400020250045401 Tutela de 2ª instancia nº. 150505 Daniel Felipe Chavarro Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1585-2026 Radicación n° 150505 Acta N° 27 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juez Primer Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que –en lo que respecta al escrito de impugnación- amparó el derecho fundamental al debido proceso de Felipe Chavarro Ramírez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “3. Dice el accionante que interpuso una acción de tutela contra Nueva Eps, porque no le suministró el medicamento lacosamida – VIMPAT – 100 mg, ordenado para su tratamiento de una patología neurológica, conforme a las fórmulas médicas 7066117866, 7066117867, 7066117868, para los periodos febrero-marzo, marzo-abril y abril-mayo de 2025. 4.

La acción de tutela le correspondió por reparto al J1PCAN, y el 24.4.2025 se profirió el fallo de primera instancia, que ordenó la entrega del referido medicamento en las cantidades y condiciones previstas por el médico tratante. 5. El 9.5.2025 se interpuso el incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, el 21.5.2025 se declaró en desacato a ELSA ROCÍO MORA DIAZ, Gerente Zonal Huila, Caquetá de Nueva Eps, la decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. 6.

El 7 de julio corriente el accionante insistió en el incidente de desacato porque pese a los correctivos, no se materializó la orden judicial, pero elJ1PAN se negó porque la entrega de los medicamentos de las órdenes médicas 7066117866, 7066117867, 7066117868 ya había sido objeto de sanción, y lo correspondiente era la ejecución de los correctivos. 7.

Pese a la insistencia, el incidente de desacato no fue reabierto, y la sanción impuesta fue inaplicada en virtud de una entrega parcial del medicamento, sin embargo, los medicamentos entregados no correspondían a las órdenes médicas amparadas con la tutela. 8. El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y el debido proceso, porque no se cumplió con el fallo de tutela, no se aplicaron las sanciones por desacato, ni se tramitó un nuevo incidente pese a sus alegaciones de incumplimiento. 9.

Pide se acceda a la tutela de los derechos invocados, para que se ordene a Nueva Eps la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, o autorizar la compra del medicamento a través de un particular, junto con la orden de reembolso del valor del medicamento, al J1PCAN que tramite un nuevo incidente de desacato, y que se apliquen las sanciones correccionales contra los funcionarios de Nueva Eps que desacataron la orden judicial”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -en lo que respecta a este trámite de impugnación- señaló que, dentro del expediente allegado por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, no se encontraba: i) el memorial suscrito por la Nueva EPS mediante el cual solicitaba la inaplicación del incidente de sanción, y ii) el traslado de dicha solicitud al accionante.

Resaltó que el traslado de dicho documento se tornaba necesario, en la medida en que, tratándose de un medicamento de uso vitalicio, era indispensable verificar la cantidad, las condiciones y la periodicidad del medicamento entregado. Por lo anterior, estimó que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva había incurrido en un defecto fáctico al inaplicar la sanción impuesta a la Gerente Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS sin acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.

Igualmente, consideró que el referido despacho omitió tramitar el incidente de desacato presentado por Felipe Chavarro Ramírez, pese a que desde un comienzo se dispuso su tratamiento integral y, desde agosto de 2025, se expidieron nuevas fórmulas médicas para la entrega de medicamentos, cuya entrega efectiva se desconoce. Por lo anterior, dispuso: 1º.

TUTELAR el derecho al debido proceso de DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMÍREZ. 2°. DEJAR SIN EFECTO el auto del 28.8.2025, que inaplicó las sanciones impuestas a ELSA ROCÍO MORA DIAZ, en calidad de Gerente Zonal Huila-Caquetá de Nueva Eps, por el incumplimiento a la orden de tutela proferida el 24.4.2025 al interior del asunto 41-001-31-18-001-2025-00049-00. 3°.

ORDENA R a JUAN CARLOS NUÑEZ RAMOS, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, o quien haga sus veces, ejecutar las sanciones impuesta en el auto del 21.5.2025 que declaró en desacato a ELSA ROCÍO MORA DIAZ, en calidad de Gerente Zonal Huila-Caquetá de Nueva Eps. 4°. ORDENAR a JUAN CARLOS NUÑEZ RAMOS, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, o quien haga sus veces, tramitar el incidente de desacato en contra de los funcionarios de Nueva Eps, a efectos de corroborar el acatamiento de la orden judicial de tratamiento integral.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez Primer Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva quien, señaló que, si bien es cierto, “ por omisión involuntaria”, no se adjuntó en el expediente ONE DRIVE, el memorial mediante la cual la Nueva EPS solicitaba la inaplicación de la sanción impuesta, “ello no quiere decir que no exista, pues el contenido del auto lo reseña, siendo una manifestación cierta y verídica, soportada para el Juzgado en la manifestación escrita de la accionada”.

Sostuvo que el traslado de dicho memorial al accionante no es “ forzoso” para el despacho, máxime cuando en el anexo allegado por la Nueva EPS, aunque es una captura de pantalla borrosa, sí permite ver claramente el nombre del medicamento y la firma del recibido del aquí accionante. Resaltó que dicha información no fue refutada por Felipe Chavarro Ramírez, quien, a pesar de considerar que “lo importante no es que el medicamento corresponda al que requiere para su tratamiento, sino que sea el mismo médico que lo prescribió”, no realizó manifestación alguna sobre la recepción del referido medicamento.

En cuanto a la inaplicación de los correctivos, indicó que, para arribar a dicha decisión, se verificaron las características del medicamento, su cantidad, condiciones, periodicidad y la constancia de entrega, con el fin de garantizar el derecho a la salud de Felipe Chavarro Ramírez. De la misma manera, recalcó que, la aludida EPS, allegó el respectivo informe de cumplimiento, solicitando la inaplicación y/o cesación de efectos de la aludida sanción. Ello conllevó a dejar sin efecto la orden de arresto emitida en contra de la Gerente Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS.

De otra parte, en lo que concierne al trámite de un nuevo incidente de desacato, explicó que ciertamente este no se adelantó, debido a que los medicamentos dispuestos en la orden n.º 7076688159, correspondiente al período comprendido entre el 22 de agosto de 2025 y el 21 de septiembre de 2025, ya habían sido entregados, y la resonancia magnética había sido debidamente agendada.

En consecuencia, no se tornaba necesario emitir un nuevo pronunciamiento, al no acreditarse desatención en la orden de tutela previamente mencionada. Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo invocado, al descartarse la trasgresión alegada por Felipe Chavarro Ramírez. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó o no, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Felipe Chavarro Ramírez al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva había incurrido en un defecto fáctico al inaplicar la sanción impuesta a la Gerente Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS sin acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.

Para el Juez Primer Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, la Gerente Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS sí acreditó el cumplimiento de la orden de tutela emitida en favor del accionante, lo que daba lugar a levantar la sanción impuesta. Para resolver la problemática planteada, la Sala estudiará el auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva consideró que la Nueva EPS había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Posteriormente, se determinará si el referido despacho actuó de manera acertada en el trámite adelantado dentro del incidente de desacato presentado el 25 de agosto de 2025. Del auto del 28 de agosto de 2025 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que: (i) Trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. (ii) La acción fue presentada en un término razonable, el pasado 7 de octubre, y la decisión censurada data del 28 de octubre de 2025 -auto mediante el cual se declaró el cumplimiento de la orden de tutela y se levantó la sanción impuesta a la nueva EPS-, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este mecanismo constitucional.

(iii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno. (iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. (v) Se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados. (vi) La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, la determinación objetada incurrió en algún vicio o defecto específico, que amerite la intervención del juez de tutela. En primer lugar, debe señalarse que de la revisión de la decisión de primera instancia, esta Sala concluye que la misma fue adoptada por el a-quo de manera acertada con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual no permitía acreditar situación distinta a la resuelta.

No obstante, frente a la realidad procesal actual, en la que existe constancia de la documentación allegada al juzgado accionado por la Nueva EPS con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, la Sala considera pertinente abordar de fondo la problemática planteada. Resulta pertinente precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional se circunscribe a los presuntos yerros en los que habría incurrido el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, al declarar el cumplimiento del fallo de tutela 41001311800120250004900, mediante el cual se protegió el derecho fundamental a la salud de Daniel Felipe Chavarro Ramírez, al considerar que la Nueva EPS había acatado la referida sentencia constitucional.

Para tal fin, la Sala procederá a realizar un recuento de lo ordenado en la acción de tutela incoada en su momento por el demandante[footnoteRef:3], con el propósito de establecer si le asistía razón al juzgado convocado al declarar su cumplimiento y ordenar el archivo del incidente de desacato instaurado por el accionante. [3: Radicado 41-001-31-18-001-2025-00049-00] Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se tiene que el 24 de abril de 2025 el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, en primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud de Chavarro Ramírez, de la siguiente manera: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, suministre al señor DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMIREZ el medicamento LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES, en la forma, cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, adicionó el fallo de primer grado en el sentido de precisar las obligaciones de la Nueva EPS frente al cumplimiento de la orden de tutela, de la forma como sigue: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia i) autorice y practique el examen de resonancia magnética de cerebro (MRI) y ii) preste el servicio de salud integral a Daniel Felipe Chávarro Ramírez conforme a las prescripciones médicas que emitan los galenos tratantes para atender la patología de “seguimiento tumor cerebral”, según lo indicado en la parte motiva.

El 7 de julio de 2025, Daniel Felipe Chavarro Ramírez presentó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva incidente de desacato contra la Nueva EPS, al considerar que dicha entidad no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela. Señaló que no se le había efectuado la entrega de los medicamentos formulados, ni se le había practicado la resonancia magnética cerebral ordenada.

El 21 de Julio de 2025, el 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, consideró que el fallo de tutela había sido incumplido en lo que respecta a la práctica de la resonancia magnética ordenada. En cuanto a los medicamentos referidos, estimó que el “ 21 de mayo de 2025 fue sancionada la referida funcionaria de la NUEVA EPS por el incumplimiento en el suministro del medicamento LACOSAMIDA 100 MG -VIMPAT- POR 90 UNIDADES, sanción confirmada por el Tribunal Superior de Neiva por auto del 29 de mayo de 2025, incluso, habiéndose librado orden de arresto la cual es encuentra pendiente de ejecutar”.

En consecuencia, debido al nuevo incumplimiento, se sancionó a la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS con dos días de arresto y con el pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de multa. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de julio siguiente, sin que la incidentada hubiera demostrado el acatamiento de la orden constitucional durante el referido trámite.

Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS solicitó la cesación de las sanciones impuestas en su contra. Como soporte de dicha postulación, aportó: “ soporte de entrega efectiva del medicamento LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– lo cual acredita con la captura de pantalla de acta de entrega No. D01250810891 de fecha 27 de agosto de 2025 por parte de DISCOLMETS, con constancia de recibido por el accionante DANIEL CHAVARRO.

Así mismo dio cuenta del agendamiento para realizar examen denominado “resonancia magnética de cerebro” en el instituto de diagnóstico IDIME”. En consecuencia, el 28 de agosto de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva emitió auto de archivo y dejó sin efecto las sanciones anteriormente impuestas.

De igual manera, dispuso la cancelación de las órdenes de arresto. Dicha determinación, para el accionante, es violatoria de sus derechos fundamentales debido a que la entidad demandada, no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez Constitucional, pues la Nueva EPS no entregó los medicamentos conforme a las órdenes médicas 7066117866, 7066117867, 7066117868.

Al respecto, la Sala encuentra que le asiste razón a Daniel Felipe Chavarro Ramírez al estimar que no debió disponerse el levantamiento de la sanción, toda vez que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de abril de 2025. En efecto, nótese que la orden de tutela emitida en contra de a la entidad prestadora de salud consistía en que, “en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, suministre al señor DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMIREZ el medicamento LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES, en la forma, cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante”.

La anterior orden constitucional, permite establecer que la Nueva EPS debía: i) suministrar el medicamento LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES y, ii) en la forma, cantidad y periodicidad ordenada. Sin embargo, la entidad no acreditó la entrega en la forma, cantidad y periodicidad ordenadas por el médico tratante. Del análisis probatorio allegado al presente trámite se desprende que el profesional de la salud dispuso la entrega de más de noventa (90) unidades del medicamento, conforme a las órdenes 7066117866[footnoteRef:4], 7066117867[footnoteRef:5], 7066117868[footnoteRef:6], expedidas para distintos periodos, las cuales no se tiene constancia de su entrega al accionante. [4: 25-02-2025 a 27-03-2025] [5: 25-03-2025 a 24-04-2025] [6: 25-04-2025 a 25-05-2025] Esta circunstancia no fue abordada por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva en su estudio y, en consecuencia, debe ser objeto de pronunciamiento.

Debe advertirse que el juzgado, de manera equivocada, consideró que la Nueva EPS había cumplido con la entrega de los medicamentos el 27 de agosto de 2025. No obstante, dicha entrega respondió a una nueva orden médica, relativa a un periodo distinto al dispuesto en las primeras oportunidades, circunstancia que permite descartar el cumplimiento del fallo en cuestión. De otra parte, del memorial de impugnación allegado por el juzgado accionado, en el que se incorpora el escrito presentado por la Nueva EPS solicitando el levantamiento de la sanción, únicamente se evidencia que el 27 de agosto de 2025 se efectuó la entrega de ochenta y seis (86) unidades del referido medicamento, lo que resulta contrario a lo ordenado por el juez constitucional.

Lo anterior permite establecer que la NUEVA EPS no ha logrado acreditar el cumplimiento del fallo de tutela identificado con radicado 41-001-31-18-001-2025-00049-00, situación que imposibilitaba el levantamiento de la sanción impuesta en su contra. En consecuencia, en este punto se confirmará el fallo impugnado, aunque por los motivos expuestos en precedencia. Del incidente de desacato presentado el 25 de agosto de 2025 El 25 de agosto de 2025, Daniel Felipe Chavarro Ramírez promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS, al considerar que dicha entidad no estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reiterado.

El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva estimó que, en razón de haber dispuesto el 28 del mismo mes y año el levantamiento de la sanción impuesta ante el aparente cumplimiento de la sentencia constitucional, la nueva solicitud ya se encontraba “resuelta”. Para la Sala, el despacho judicial incurrió en un defecto procedimental al adoptar dicha decisión, lo que amerita la intervención del juez de tutela.

Recuérdese que la orden de tutela emitida en favor de Daniel Felipe Chavarro Ramírez contempló la prestación integral del servicio de salud. Tal disposición implica que, en este caso, la Nueva EPS garantice de manera permanente los servicios médicos requeridos, así como el suministro de medicamentos y demás procedimientos necesarios para el accionante.

Por tal motivo, resulta desacertado considerar que, con la aparente entrega de los medicamentos previamente ordenados, se haya satisfecho lo dispuesto, cuando lo procedente es que el juez estudie si esta nueva solicitud de desacato versa sobre una situación distinta, relativa a medicamentos posteriores a los ya ordenados que no han sido suministrados, o a circunstancias similares.

En consecuencia, la Corte comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que estimó que, en virtud de la atención integral que debe brindarse, resultaba necesario que el juez estudiara el nuevo incidente de desacato presentado por Chavarro Ramírez, con el objeto de establecer si existe un desconocimiento de lo ordenado a la Nueva EPS por parte del juez de tutela.Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21