Radicado 19001220400020240036901 Número interno 142693 Impugnación Mario Ñustes Obando FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1585-2025 Radicación n°. 142693 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARIO ÑUSTES OBANDO, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2024[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) le negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del radicado No. 19001310400120170015200. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de diciembre de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Mario Ñustes Obando, privado de la libertad en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, sostuvo que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no le ha reconocido “redención de pena” por actividades transversales, tales como “cadena de vida”, “misión carácter” y “preservación a la vida”, entre otros, cursos que son impartidos por profesionales del SENA.
Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de ordenar al Juzgado accionado, reconocerle aquellas actividades “trasversales” a los fines de la “redimir pena”». III. FALLO IMPUGNADO 4. El A-quo negó el amparo de tutela, luego de considerar que el Juzgado demandado no vulneró el derecho fundamental del accionante, como a continuación se expone. 4.1.
Las actividades «transversales» que afirmó el actor haber desarrollado en el centro carcelario, consistieron en cursos impartidos por profesionales del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, los cuales no están incluidos dentro de aquéllos válidos para redimir pena. 4.2. Añadió que el demandante remitió a la autoridad judicial accionada constancias de tales actividades[footnoteRef:2] sin el certificado del centro carcelario, por lo que el despacho, con auto del 23 de junio de 2023, desglosó dichos documentos del expediente y los remitió a la Dirección del Establecimiento Carcelario para que, de ser el caso, emitiera el certificado correspondiente. [2: Actividades transversales, tales como “cadena de vida”, “misión carácter” y “preservación a la vida”.] 4.3.
Tal pedimento fue resuelto por el centro carcelario a través de oficio 235-5 APAMSCAS PY-2024 del 24 septiembre de 2024, por medio del cual le comunicó al aquí demandante que no era posible expedir los certificados solicitados en atención a que las actividades que afirmó haber desarrollado con los funcionarios del SENA no se encuentran incluidas dentro de aquéllas susceptibles de redención. 5.
De acuerdo con lo anterior, el A-quo concluyó que las labores desarrolladas por el libelista no está consagradas dentro de aquéllas susceptibles de reconocimiento para redención de pena, ni fueron aprobadas previamente por las autoridades carcelarias conforme a los procedimientos, guías o doctrinas institucionales expedidos por la Dirección General del INPEC o la Junta de Evaluación de Trabajo, Educación y Enseñanza, de manera que resultaba jurídicamente improcedente atribuirle al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la vulneración de sus derechos por no reconocerle los cursos impartidos por el SENA como tiempo redimido. 6.
Por último, precisó que el libelista ha desarrollado otras actividades que sí resultan válidas para descontar la pena, aspecto que demuestra la inexistencia del déficit de protección constitucional que pretende proponer en esta acción de tutela: «Por más, tampoco se advierte desprotección del señor Mario Ñustes Obando, puesto que tal como informó el responsable de Atención y Tratamiento del EPCAMS “San Isidro” de Popayán, desde 3 de octubre de 2017, ha sido asignado a actividades válidas para “redención de pena”; y, desde el 1 de diciembre de 2020, desarrolla la actividad como “monitor educativo”, por lo cual es posible concluir que aquel ha tenido y tiene acceso a prácticas encaminadas a la resocialización con fines de redención conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993, puesto que está garantizado su acceso a programas para estudio, trabajo y/o enseñanza».
IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con los mismos argumentos de su demanda inicial, esto es, que la negativa del juzgado de reconocer como redención de pena las «actividades transversales» de “ cadena de vida”, “misión carácter” y “preservación a la vida”, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá promover acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 11. En el presente asunto se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la falta de reconocimiento de los cursos de “ cadena de vida”, “misión carácter” y “preservación a la vida”, que recibió por parte de profesionales del SENA, para efectos de redimir pena. 12. De la respuesta ofrecida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, lugar donde se encuentra privado de la libertad, así como del juzgado demandado y el acervo probatorio obrante en la actuación, se logró establecer la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante, pues las actividades por las cuales solicitó redención de pena no se encuentran dentro de aquéllas reconocidas por la norma para tales efectos. 13.
Los programas de trabajo para redimir pena, así como la evaluación y certificación de dichas labores son reglamentados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, conforme lo establecen los artículos 79[footnoteRef:3] y 80[footnoteRef:4] de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario); en consecuencia, no toda actividad que desarrolla la persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario resulta válida para redimir pena. [3: Artículo 79.
Trabajo penitenciario. (Modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014). El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…).] [4: Artículo 80. Planeación y organización del trabajo.
La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse (…).] 14. En virtud de esa potestad reglamentaria, el INPEC expidió la Resolución 3190 de 2013 y, en su artículo 10°, fijó taxativamente como válidas para tales efectos programas de: trabajo, estudio y actividades de enseñanza. 15.
Para lo que aquí interesa, se precisaron como programas de estudio y actividades de enseñanza, las siguientes:
2. PROGRAMAS DE ESTUDIO 2.1 EDUCACIÓN FORMAL 2.1.1 Alfabetización. 2.1.2 CLEI 1 a CLEI 6 Modelo Educativo para el Sistema Penitenciario y Carcelario. 2.1.3 Educación superior, modalidad a distancia en convenio con universidades. 2.2. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO (Reglamentación de la Ley 115 de 1994, ley 1064 de 2006, Decreto 4904 de 2009 que reglamenta la ley 1064 de 2006). 2.2.1 Programas de formación laboral 2.2.2 Programas de formación académica.
Preparación para la validación del bachillerato académico, preparación para la Prueba de Estado ICFES y ECAES Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, 2.3. EDUCACIÓN INFORMAL 2.3.1 Programas literarios. 2.3.2 Programas deportivos 2.3.3 Comités de Internos. 2.3.4 Programa de rehabilitación en Comunidad Terapéutica. 2.3.5 Programa de Inducción al Tratamiento Penitenciario. 2.3.6 Programa de prevención y promoción en salud 2.3.7 Elaboración de medios escritos — prensa. 2.3.8 Programas psicosociales con fines de tratamiento penitenciario.
3. ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA 3.1 Monitores educativos. 3.2 Monitores laborales. 3.3 Monitores de salud. 16. Bajo ese panorama, fulge diáfano que los cursos recibidos por el actor de parte de funcionaros del SENA, que denominó como «cadena de vida», «misión carácter» y «preservación a la vida», no constituyen programas de estudio susceptibles de reconocimiento para redención de pena. 17.
Lo anterior no impide valorar tales actividades como un aspecto favorable a su proceso de resocialización; sin embargo, al no estar taxativamente descritas en la citada reglamentación, no podrían tenerse en cuenta para los fines perseguidos por el demandante, esto es, redimir la pena que le fue impuesta. 18. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable la decisión del A-quo constitucional. 19.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:5]. (Textual). [5: CC T-130/2014.] 20. Así las cosas, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado, con la precisión que lo propio era declarar improcedente la demanda y no negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9