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STP1585-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

Radicación n° 89919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP1585-2017 Radicación n° 89919 Aprobado acta No. 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Ministerio de Transporte, y la Secretaría de Movilidad de Bogotá – Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía 158 Seccional de la capital del país y de la ciudadana Luz Marina Alfonso.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Para el efecto indica –el accionante- que es transportador de profesión, concretamente, de pasajeros urbanos en la ciudad de Bogotá; para prestar el servicio es necesario hacerlo con vehículos homologados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, debidamente ingresados o producidos en país, a costos muy altos que obligan a obtener créditos.

En razón de lo anterior, advera, adquirió el chasis y la carrocería de un bus nuevo al que debía agregársele el incorpóreo derecho de reposición o cupo, cuyo valor, por reglas de oferta y demanda, viene elevándose ostensiblemente, logrando matricular en la ciudad de Bogotá, el 27 de septiembre de 2010, el vehículo de placas SVS 667, marca Chevrolet, Línea NPR, modelo 2011, motor B19882, chasis 9GCNPR713BB011989, tipo bus con capacidad para 50 pasajeros, el cual utilizaría para derivar el sustento de su familia.

Para la matrícula, continúa, fue necesario incorporarle el cupo o derecho de reposición del vehículo de placas SCF 145, marca Dodge, modelo 1980, tipo buseta, el cual se encontraba cancelado y reunía todos los requisitos necesarios, pues así lo corroboraban los actos administrativos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la CONCESIÓN SIM, que daban fe que el mencionado automotor cumplía con la totalidad de los requisitos legales y, por ello, procedió a su compra a efecto de acreditar el cupo necesario para la matrícula de su vehículo de placas SVS 667 y la obtención del registro.

No obstante, en el año 2015 cuando fue a refrendar la tarjeta de operación de su automotor encontró, con sorpresa, había sido suspendido del servicio público por inconsistencias en la documentación aportada para la cancelación del vehículo de placas SCF 145 que sirvió de base para la reposición de su bus, pese a que no intervino directa, ni indirectamente en ello, siendo informado que la decisión de suspender el servicio fue adoptada el 5 de mayo de 2014, por el JUEZ 50° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, dentro del proceso No. 110016000049201009212, por solicitud de la FISCALÍA 158 SECCIONAL, con ocasión de la denuncia formulada por la señora LUZ MARINA ALFONSO.

En síntesis, el juzgado de garantías ordenó, como medida preventiva, la suspensión del registro del vehículo de placas SVS 667 y restableció la matrícula del automotor de placas SCF 145. Habida cuenta que no tuvo participación en la cancelación del vehículo SCF 145, no fue vinculado por la FISCALÍA 158 SECCIONAL, ni por el JUZGADO 50° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS; únicamente informado sobre la medida de suspensión adoptada.

Consecuencia de lo anterior, aduce, acudió a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, pero allí sólo indicaron que estaban cumpliendo con la orden judicial; por su parte la FISCALÍA 158 SECCIONAL informó que la decisión era producto de una investigación en la que se restablecía el derecho de la denunciante en relación con el bus a de placas (sic) SCF 145; a su turno el JUEZ 50° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS se limitó a manifestarle que debía acudir a la FISCALÍA. Con el fin de evitar más dilaciones, dice, optó por adquirir nuevos derechos para matricular su vehículo, correspondiéndole a los del bus de placas SC 4587, Ford, modelo 1975, cuya matrícula fue cancelada el 19 de mayo de 2015; no obstante, la entidad no accede a realizar el trámite aduciendo que a la fecha se encuentra n cerradas las matrículas para buses, pese a tener su vehículo matriculado y, por ello, no necesita una nueva matrícula, en el entendido que lo que requiere es “sanear el vicio de suspensión que lo estoy haciendo con el aporte del cupo de placas SC4587”.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a las accionadas “se reactive al servicio público de transporte el automotor de placas SVS667 teniendo como base el cupo del vehículo de placas SC4587, sin señalar o que sea de recibo admitir que las matrículas se encuentran cerradas, toda vez que reitero mi carro ya está matriculado desde el 2010 y sin demandar o exigir complementos o adiciones que por sustracción de materia no pueden reclamarse y se sirva amparar mis derechos fundamentales de propiedad, trabajo, debido proceso y patrimonio público.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó la protección constitucional solicitada por la demandante tras considerar que: (i) Incumple con el prepuesto de inmediatez que reviste el adecuado ejercicio de la acción de tutela, pues, el actor dejó transcurrir cerca de un año y medio, luego de la expedición del auto del 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá revocó provisionalmente la licencia de tránsito del vehículo de placas SVS 667.

Lo anterior, atendiendo la información suministrada en por la ciudadana Luz Marina Alfonso –víctima en la investigación radicada con el No. 110016000049201009212- así como por el Fiscal 158 Seccional, según la cual el demandante tiene conocimiento de esa actuación desde el año 2010. (ii) En relación con el proveído previamente relacionado, el actor tuvo la posibilidad de controvertirlo y buscar su nulidad en ejercicio de las acciones consagradas en la jurisdicción contencioso administrativa.

Y, (iii) No existe prueba alguna que corrobore la afirmación elevada por el actor, atinente a que la Secretaría de Movilidad de Bogotá le haya denegado la reactivación en el servicio público del vehículo de placas SVS 667, teniendo como base el cupo del automotor de placas 4587, en atención a que las matrículas se encontraban cerradas, pues, ni siquiera el demandante aportó las peticiones que hubiera presentado en relación con ese trámite.

LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito de impugnación se logra extraer que: (i) Fue sorpresiva la decisión adoptada por el Juez de Garantías que atendió el restablecimiento del derecho, cuyos efectos se irradiaron en la afectación de sus prerrogativas fundamentales, pues no fue tenido en cuenta dentro del proceso en que se habría gestado esa determinación, máxime cuando tiene la connotación de víctima.

(ii) La matrícula del vehículo, en la actualidad, ya no se encuentra suspendida sino cancelada, eventualidad frente a la cual se agrava su situación y se crea incertidumbre respecto del momento en el que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando la Secretaría de Movilidad informa que por tratarse de un acto de ejecución no es susceptible de control por esa vía. Y, (iii) Cuestiona que a la señora Luz Marina Alonso le hubieran restablecido sus derechos, pues ella no acreditó derecho alguno sobre el vehículo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto, en primer lugar, no emerge dubitación alguna respeto de la razonabilidad que reviste la decisión adoptada por el Juez 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, atinente a la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente respecto del automotor de placas SCF-145, puesto que la imposición de esta medida cautelar, que puede imponerse en cualquier etapa del proceso, incluyendo en la indagación en donde aún no se ha formalizado la imputación a una determinada persona, encuentra fundamento en la posibilidad de garantizar los intereses de la víctima y asegurar, de una parte que los efectos dañinos causados con el delito cesen y de otro lado, que pueda asegurarse los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de los que son titulares las víctimas del reato.

De tal manera que la única condición prevista por el legislador para que proceda la imposición de una medida cautelar, como la que ahora es objeto de análisis, es que existan motivos fundados para inferir la existencia de un documento espurio con efectos jurídicos, es decir, que el conocimiento que se exige no es de certeza, sino solamente una inferencia razonable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, así: El inciso primero de dicho artículo prevé la posibilidad de que, por orden del juez de control de garantías, se suspenda el poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el correspondiente título fue obtenido fraudulentamente.

Ahora bien, en segundo término, si el afectado con la imposición de la medida cautelar estima que la misma es improcedente, lo que le corresponde es demostrar, en ejercicio de una nueva solicitud de levantamiento de la disposición restrictiva ante un Juez con Función de Control de Garantías, que las inferencias que sirvieron de fundamento para la adopción del Juzgador son inexistentes, pues no basta la simple queja para que se accedan a sus pretensiones, ya que como se indicó en líneas anteriores, el gravamen que se impone tiene como fin la exclusiva protección de los derechos de las víctimas.

Desde luego, no puede perderse de vista que si bien el actor no fue notificado por el ente acusador de la decisión mediante la cual se impuso la medida cautelar sobre el automotor objeto de controversia, lo cierto es que éste ya tuvo conocimiento de ello, y en virtud de ese descubrimiento es que se encuentra en posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías, conforme se precisó en precedencia, alternativa que le garantiza el acceso a la administración de justicia, incluso, en su calidad de tercero de buena fe.

No está por demás reiterar que la medida cautelar impuesta sobre el automotor objeto de reato no es de carácter definitivo, por lo que el actor puede intervenir en desarrollo del proceso penal que se lleva a cabo, para hacer valer los derechos que le asisten. Es que, acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo descritos líneas atrás, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado de manera insistente que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Y finalmente, respecto a la queja que plantea el actor relacionada con la imposibilidad de reactivar el servicio público del vehículo de placas SVS 667 con el cupo del automotor de placas SC 4587, por cuanto la Secretaría Distrital de Movilidad le negó el trámite bajo el argumento de que las matriculas se encontraban cerradas, conforme lo concluyó el a-quo no se evidencian elementos probatorios en la actuación que den cuenta de esa presunta afectación, por lo que ha de recordarse al demandante la postura emanada de la Corte Constitucional, según la cual: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación [footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000] Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14