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STP1585-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1585-2014 Radicación No. 71452 Acta No. 041 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito y la Fiscalía Ciento Ocho Seccional, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante escritura pública No. 863 de marzo 7 de 2008, entre la sociedad Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, como arrendadora, y JORGE ALBERTO POLANÍA, OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY -quien fue representada por su hijo JORGE ALEXÁNDER TORRES ÁLVAREZ- y TORRES ÁLVAREZ TGB y CÍA. S. EN C., en su calidad de locatarios, celebraron contrato de leasing habitacional destinado a vivienda familiar en UVR, con opción de compra sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-128461, ubicado en la carrera 26 A con calle 59 No. 25 – 85 de Palmira. 2.

Ante el incumplimiento de los cánones mensuales de renta, Leasing de Occidente S. A. Compañía de Financiamiento Comercial instauró demanda para que a través de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, se diera por terminado el citado vínculo contractual. 3. De ella conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que después de agotar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, suspender, a petición de los demandados, la actuación por el término de dos (2) meses, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2010, resolvió declarar la terminación del contrato de leasing habitacional referenciado, y en su lugar, ordenó la restitución del bien inmueble de propiedad de la sociedad accionante, fallo que en los términos establecidos en el artículo 323 de la referida codificación fue notificado a las partes, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. 4.

A petición del apoderado de la sociedad Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, la autoridad judicial competente en proveído dictado 26 de octubre de 2011, comisionó al Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira, para que efectuara la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-128461, ubicado en la carrera 26 A con calle 59 No. 25 – 85 de esa ciudad, funcionario que, a su vez, subcomisionó a la Inspección de Policía de esa municipalidad para que adelantara la referida diligencia. 5.

El 8 de noviembre de 2011, OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY instauró denuncia penal contra su cónyuge JORGE ALBERTO TORRES POLANIA por el presunto delito de falsedad material en documento público, alegando que la firma que aparecía en el poder otorgando facultades a JORGE ALEXÁNDER TORRES ÁLVAREZ para que en su nombre y representación constituyera un contrato de leasing habitacional a favor de Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, no era la de ella y “en consecuencia yo no otorgue el poder”. 6.

Del asunto conoció la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira, que evacuadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y con base en los informes rendidos por los especialistas en grafología y Lofoscopia, el 23 de mayo de 2012 informó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali de la investigación que adelantaba por el presunto delito de falsedad en documento público y sugirió el aplazamiento de la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-128461 que se iba a realizar el 30 de mayo de esa misma anualidad. 7.

Posteriormente, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Cali que el 11 de enero de 2013 avocó conocimiento y dentro de las diligencias adelantadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, citó a OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY para ampliación de entrevista, le solicitó allegara copia auténtica del registro civil de matrimonio alebrado con JORGE ALBERTO TORRES POLANIA y citó a interrogatorio a este último y a su hijo JORGE ALEXÁNDER TORRES ÁLVAREZ, fijando para tal efecto el 2 de septiembre de esa misma anualidad.

De otra parte, frente a la solicitud de aclaración elevada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali respecto a la sugerencia de aplazamiento de la diligencia de restitución del bien inmueble tantas veces citado, le remitió copia de los resultados de los análisis de los peritos en documentología y dactiloscopia, para los fines legales pertinentes.

8. OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de los niños, alegando que el Juzgado Doce Civil del Circuito no ha accedido a la “ petición de la Fiscalía de aplazar la diligencia ” a pesar que en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-128461, se encuentra habitado por ella, su hija menor de edad, JORGE ALEXÁNDER TORRES ÁLVAREZ, su esposa y su nieto de dos años de edad.

Además, está adelantando diligencias con la sociedad Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. Motivo por el cual solicitó se suspendiera la diligencia de entrega programada para el 22 de noviembre de 2013, máxime cuando el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali “ no ha atendido mis peticiones en relación a que la firma del contrato supuesta registrada por mi, no es mi firma”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la entidad comercial y a las autoridades judiciales a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La representante legal para asuntos judiciales del Banco de Occidente, solicitó se declarara improcedente el amparo invocado porque estaba ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que la sentencia de restitución fue proferida el 6 de diciembre de 2010, sin que los demandados se hubieran pronunciado al respecto.

Agregó que con similares pretensiones, en tres (3) oportunidades, la actora ha tratado por este trámite constitucional impedir la práctica de diligencia de entrega del bien afectado con el contrato de leasing habitacional, las cuales fueron conocidas en primera y segunda instancia por las Salas de Decisión Civil y Penal del Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negando sus pretensiones.

Finalmente, señaló que si se trata de proteger los derechos de los niños, el Inspector de Policía podrá citar a la Personería Municipal y/o al Bienestar Familiar para que sean garantes de los mismos A su respuesta anexó copia de las sentencias que soportan lo dicho 3. La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, después de hacer referencia al trámite adelantado con ocasión al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que cursó contra OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY, entre otros, y que era la tercera acción de tutela que incoaba la ciudadana referenciada, no advirtió de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental, máxime cuando al recurrir a la primera solicitud de amparo ya había comisionado a la autoridad para la diligencia de entrega del bien inmueble, sin que la actora haya intervenido diligentemente dentro del proceso ordinario.

Además estaba ausente el principio de inmediatez.

4. BERYINI VALDERDE TAMAYO, titular de la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Cali se limitó a remitir copia de la respuesta a la acción de tutela presentada por la actora, de la cual conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante fallo dictado el 17 de julio de 2013 la declaró improcedente, por contar con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

De otra parte, allegó copia de la respuesta suministrada el 22 de agosto a OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY, en la que frente a la solicitud dirigida para que ordenara al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, la suspensión del proceso de restitución de bien inmueble, hasta tanto no se resolviera el proceso penal que cursa contra JORGE ALBERTO TORRES POLANIA, luego de ponerle de presente las razones por las cuales resultaba improcedente atender su pretensión, la instó para que pidiera: “una audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales para que designe un Juez de control de garantías que resuelva su petición, ya que esta es la vía jurídica para resolver lo que usted plantea.

Finalmente, debo expresarle que este despacho no solicitará tal audiencia por cuanto coincide en un todo con lo expuesto con lo expuesto por el Tribunal Superior de Cali, en la decisión de tutela que le fue adversa, en donde sobre este caso, concluye de manera por demás lúcida lo siguiente. ‘En consecuencia, se colige que la señora Álvarez Charry está aprovechando en su beneficio una situación que tiene origen ilícito y de la cual se han beneficiado ella, su marido Jorge Alberto Torres Polania y su hijo Jorge Alexander Torres Álvarez, por lo que ella no puede mostrarse ajena al delito de falsedad que ha denunciado ante la Fiscalía’”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 28 de noviembre de 2013, resolvió negar por improcedente la acción de tutela porque: (i) estaba ausente el principio de inmediatez, (ii) se abstuvo de interponer los recursos de ley en el proceso que cursó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, (iii) no acreditó perjuicio irremediable alguno, (iv) el proceso penal que se adelanta contra JORGE ALBERTO TORRES POLANIA, era el medió idóneo para discutir lo relacionado con la autenticidad del contrato de leasing habitacional y (v) frente a la temeridad tácita alegada por los accionados consideró que las acciones de tutela “fueron dirigidas contra distinta entidad accionada -Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali-, mientras que la aquí nos ocupa se dirigió en contra de Leasing de Occidente S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, verificándose que esta Entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante”.

LA IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, por considerar que no se tuvo en cuenta “ la conducta omisiva por parte de todas las autoridades que han tenido que ver con el asunto referido, y no se me ha escuchado como jurídicamente debería ser”, por tanto, resultaba procedente amparar los derechos fundamentales invocados “ suspendiendo la entrega del bien inmueble por un tiempo prudencial de tres (3) meses ”, bien para llegar un arreglo con Leasign de Occidente y/o para buscar una vivienda digna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y tácitamente a los de la “menor de edad [que] reside en el inmueble en litigio”“, con el libelo presentado por OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante la Corporación Judicial referenciada otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.

En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que ahora la accionante haya hecho referencia a la sociedad Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, porque tal como lo puso de presente el Tribunal, lo único que hizo fue iniciar las acciones respectivas debido al incumplimiento de los cánones de arrendamiento en el contrato de Leasign habitacional.

Además, carece de facultad para modificar la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, a través de la cual ordenó la restitución del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-128461, ubicado en la carrera 26 A con calle 59 No. 25 – 85 de Palmira, así como la de ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del mismo a que se hizo referencia en la petición de amparo. 8.

A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas por OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali para declarar improcedente el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que: …mal haría esta Sala Constitucional al entrometerse mediante un trámite excepcional como es la acción de tutela, procedimiento judicial que en ningún momento puede sustituir las actuaciones ordinarias que establece la ley, debido a que no es una institución procesal alternativa o supletiva, con mayor razón cuando la Decisión Civil que se cuestiona se encuentra en firme, siendo ese estadio procesal donde se debieron agotar todos los mecanismos jurídicos para lograr la salvaguarda de los derechos de las partes y no mediante la presente acción constitucional.

De otro lado, en lo que respecta a la Fiscalía 108 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, no se evidencia vulneración de derecho alguno, pues el trámite ordinario llevado a cabo por la Fiscalía accionada apenas comienza, siendo ese el escenario donde la accionante debe poner de manifiesto sus inconformidades, allegar y/0 solicitar la práctica de pruebas e intervenir dentro de las etapas procesales establecidas por el legislador para este tipo de asuntos.

(…) …por mandato constitucional, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se demostró ni se vislumbra en el asunto materia de estudio”. 9. Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 17 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 10.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que no tiene la calidad de profesional del derecho. 11. Finalmente, anota la Sala que la jurisprudencia constitucional (CC T-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque demostrado está que en el fallo de tutela referenciado se le puso de presente a OLIVIA ÁLVAREZ CHARRY que contaba con los medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que dice le asisten en su calidad de presunta víctima, y si bien, solicitó a la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Cali ordenara al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad suspendiera la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-128461 de Palmira, Valle, también lo es que el 22 de agosto de 2013 se le indicaron las razones por las cuales resultaba improcedente su pretensión, así como el camino que debía seguir para tal efecto, esto es, solicitar la respectiva audiencia ante un juez con funciones de control de garantías en procura del restablecimiento de los derechos que dice le asisten en su calidad de presunta víctima del delito de falsedad material de documento público, y no lo hizo, por tanto, no puede alegar una situación que ella misma viene cohonestando.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 150 y ss. c. Tribunal. 8 16