CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.587 Impugnación Alberto Enrique Pautt Sossa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15847-2014 Radicación No. 76.587 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSA, contra el fallo proferido el 28 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la «no valoración de pruebas, fallos contradictorios», los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante junto con Miguel Jiménez de Arco y Ricardo Cárdenas Vergara contra las Sociedades Constructora Jemur S.A., Mejía Villegas constructores S.A. y solidariamente contra Ecopetrol S.A., Jorge Tadeo Murra Yacaman y Luis Fernando Mejía Botero.
Manifiesta que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, pretendía la declaratoria y respectiva condena por la «relación laboral contrato de obra o labor, terminación unilateral, pago pendiente del porcentaje de obra por realizar, ya que fue contratado para realizar el 75% y sólo realizó el 28%, faltó pagarle el 47% de la obra que no realizó por causa imputables al empleador, ya que existe la plena prueba que COLSERPETROL LTDA. Terminó de realizar lo que EL CONSIRCIO (sic) JMV, NO REALIZÓ».
Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, y en lo que refiere al tutelante declaró que la relación laboral con el Consorcio JMV, compuesto por la sociedad Constructora Jemur S.A, para la ejecución del 75% de las obras de construcción del edificio para los Departamentos de Operaciones y Mantenimiento Marítimo y Fluvial del VIT en las instalaciones de ECOPETROL, terminó de forma unilateral y sin justa causa por causa imputable al consorcio JMV y como consecuencia de ello condenó a la Constructora JEMUR S.A., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente a la demandada sociedad Ecopetrol S.A., al pago de $34.686.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho y en lo demás absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpusieron recurso de apelación la Constructora Jemur S.A., Mejía Villegas constructores S.A. y Ecopetrol, siendo resuelta la alzada por el Tribunal accionado el 19 de noviembre de 201, quien modificó la sentencia de primer grado para en su lugar disminuir la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante y aquí accionante lo que hizo extensivo a las condenas impuestas en dicha instancia, decisión que tuvo sustento en «la imposibilidad de conocer la fecha en la cual terminó la obra para la cual fueron contratados lo actores, se dará aplicación a lo que establece el artículo 64 del C.S.T., ‘En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o del lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días’,» y por tanto otorgó al actor 15 días.
Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio existió una «IRRAZONABLE VALORACIÓN PROBATORIA, y hay FALLOS DIFERENTES, CONTRARIOS, EN CASOS IGUALES, también hay INCERTIDUMBRE», agregando que dentro del contrato suscrito entre las partes «PARA REALIZAREL 75% DE LA OBRA O LABOR SÓLO SE REALIZÓ EL 28% DE LA OBRA EN 6 MESES, Y CON UNA SIMPLE REGLA DE TRES (3) SI en 6 MESES EQUIVALEN AL 25% CUÁNTOS MESES EQUIVALDRÍAN AL 75% ES DECIR, QUE EN 3 MESES DEVENGO UN PROMEDIO DE $7.000.000 Y LE FALTÓ EL 47% DE LA OBRA, ES DECIR, QUE LE FALTÓ MAS O MENOS 12 meses LO QUE DARÍA, UN PROMEDIO DE $14.000.000 COMO INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA O LABOR, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CONTRATO ACABA CUANDO SE ACABA LA OBRA» así mismo, que no le fueron cancelados en forma oportuna sus salarios y por demás que el documento que fue nombrado «como certificado de cumplimiento de obligaciones laborales» no es un acuerdo de transacción, y por el contrario fue un engaño. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y en su lugar, se «deje plena validez», al fallo proferido en primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que la decisión proferida el 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, cifrada en la disminución de la condena que por despido sin justa causa debían cancelar las empresas, Constructora JEMUR S.A., y Mejía Villegas Constructores S.A., en favor de ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSA, no constituye una vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales del citado actor, ya que, para su determinación, el órgano colegiado tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente.
En este sentido, resaltó el A Quo que: En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de modificar la condena impuesta a la parte demandada, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la fecha en la cual terminó la obra para la cual fue contratado el accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, (…) sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal.
Así las cosas, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, concluyó la primera instancia que el amparo constitucional invocado por PAUTT SOSSA resultaba improcedente, ya que, la providencia judicial que censura fue adoptada con estricta sujeción a las normas legales y bajo criterios interpretativos razonables.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad deprecado por el memorialista, indicó la Sala que «no se vulnera el derecho fundamental invocado cuando entre diferentes autoridades judiciales e incluso las Salas existe diversidad de criterio, pues es precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial (…)».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSA interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar se deje sin efecto el fallo adoptado el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, toda vez que, en su criterio, la Colegiatura de primer nivel no analizó de manera completa y detallada todas las pruebas y alegatos, que según el dicho del actor, permiten despachar favorablemente su pretensión. En palabras del recurrente: «impugno el fallo porque es injusto, no leyeron el expediente, no miraron bien todas las pruebas y los alegatos, le pido el favor a los otros magistrados que (…) se garantice el derecho a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y derechos mínimos de los trabajadores».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSA pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la decisión de primer nivel proferida por el Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tasó en un monto inferior, la condena que por despido sin justa causa debían cancelar las empresas Constructora JEMUR S.A., y Mejía Villegas Constructores S.A., en favor del actor.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSA, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, el monto de la indemnización a que tiene derecho por el despido injustificado, es el de mayor valor establecido por el juez A Quo, en el fallo 23 de noviembre de 2012.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia de segunda instancia censurada se profirió el 19 de noviembre de 2013 y el actor no justifica por qué acudió a la vía constitucional pasado aproximadamente un año desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
De igual forma, no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar el valor de la indemnización por concepto de la terminación del vínculo laboral sin justa causa, la Colegiatura analizó la totalidad de las pruebas obrantes en la foliatura, y aplicó como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Veamos: En la providencia censurada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, adujo: (…) ante la imposibilidad de conocer la fecha en la cual terminó la obra para la cual fueron contratados los actores, se dará aplicación a lo que establece el artículo 64 del C.S.T, “En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”, sobre tal término procederá a calcular la condena por concepto de indemnización. Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por último, importante es precisar que, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no encuentra la Sala que la primera instancia haya emitido una decisión injusta y arbitraria, ya que, contrario a ello, lo que refulge del proveído atacado es que la Colegiatura en efecto, consultó los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, y con base en ellos, determinó con acierto jurídico la improcedencia del amparo solicitado por PAUTT SOSA, bajo las consideraciones que esta Sala comparte y fueron expresadas líneas atrás. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 15 – 18. � Ibíd. Folio 20. � Ibíd. Folios 14 - 24 � Ibíd. Folio 30. � Ibídem. � Cuaderno de Tutela. Folios 36 – 56. � Ibíd. Folios 13 – 35. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Ibíd. Folio 51. 18 _1139985127.doc