Tutela de 2ª instancia nº 101542 Alcides Pacanchique León EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15846-2018 Radicación n° 101542 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Alcides Pacanchique León, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «postulación», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 15001310500420170025800.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Alcides Pacanchique León instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «postulación», transgredidos en su criterio por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 15001310500420170025800, en el que obró como demandante.
Del breve escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se infiere que los hechos, fundamento de la petición de amparo, fueron los siguientes: que promovió un proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, encaminado a que se declarara un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, al desconocer la «pre-pensión» a la que considera tiene derecho según lo estipulado en Convención Colectiva del año 2002; que el citado proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, bajo el número de radicado previamente señalado; que el referido despacho judicial, mediante proveído de 19 de febrero de 2018, declaró no probado el medio exceptivo de cosa juzgada, propuesto por la parte demandada, lo anterior con fundamento en la «ausencia de elementos de configuración» del mismo; que apelada la referida decisión por el Departamento de Boyacá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia de 4 de abril de 2018, revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró probada la excepción en referencia. Manifestó que, en su parecer, el tribunal accionado en la providencia antes citada, incurrió en «defectos constitutivos de violación [de sus] derechos fundamentales», toda vez que no contrastó el escrito de demanda del proceso anterior de radicado 20100031300 con el nuevo proceso, pues, a su juicio, de haberlo hecho habría concluido que el objeto del asunto reciente era «sustancialmente» diferente al anterior, con lo cual se desdibujaban los elementos de cosa juzgada equivocadamente aludidos.
Pidió, brevemente, como consecuencia de los hechos señalados, que se ampararan sus prerrogativas constitucionales sin hacer alusión a ninguna otra petición. […] DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado, al estimar que el fallo atacado se encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Alcides Pacanchique León, quien precisó que la sentencia cuestionada carece de una adecuada valoración probatoria de los hechos ocurridos, por cuanto, el proceso 2017-258 es distinto al anterior 2010-00313, toda vez que, el primero está encaminado a que se declare un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada laboral –Departamento de Boyacá-, según lo estipulado en Convención Colectiva del año 2002; y el segundo cuenta con pretensiones, excepciones, pruebas y fundamentos fáctico y jurídicos diferentes, en tanto versa sobre prestación pensional de origen convencional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trasgredió las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «postulación» de Alcides Pacanchique León, en la sentencia del 4 de abril de 2018, que revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad del 19 de febrero del mismo año y declaró probada la excepción de cosa juzgada. 5.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.
Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.
En el caso sub judice, para el accionante el fallo censurado incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial y considerar que el proceso -2017-258-, persigue el mismo objeto que el anterior -2010-00313-. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en la instancia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos. 8.
Luego de revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a la determinación de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, la referida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó, después de analizar el asunto, que: En el presente asunto se configura claramente identidad de las partes en los dos asuntos pues figura como partes Alcides Pacanchique León en calidad de demandante y el departamento de Boyacá en calidad de demandado.
En el asunto debatido con anterioridad e identificado con el número 2010-313 la parte demandante solicitó el reconocimiento del salario pre-pensión establecido o regulado por la cláusula 28 de la convención colectiva vigente para el año 2002, pretensión que fuera negada al considerar que en su caso era aplicable el acuerdo convencional vigente al momento de su retiro, es decir, el vigente al año 2003, el cual ya no consagraba la prebenda solicitada, siendo confirmada tal decisión por el Juez de segunda instancia al considerar que el actor no demostró dentro el proceso los presupuestos exigidos por la norma convencional para ser beneficiario de la misma.
Ahora bien en el asunto objeto de debate la parte demandante pretende que a través de este nuevo proceso ordinario laboral se declare que el departamento de Boyacá se enriqueció indebidamente al no reconocer ni pagar el salario pre-pensión al que tenía derecho y en consecuencia se condene al reajuste, salario, prestaciones sociales, salario, prestaciones a título de indemnización es decir es a título de indemnización. Así las cosas encuentra la Sala que efectivamente en el presente asunto se configura una identidad de causa y de objeto en relación con que el proceso anterior el 2010-313 que se llevó a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, pues los fundamentos de hecho y derecho que se indican en ambos procesos son similares en donde finalmente lo que se busca es el reconocimiento del salario pre-pensión, beneficio convencional que se insiste tiene derecho el demandante.
Situación que no se puede entender desdibujada por el enriquecimiento sin causa pretendido el cual finalmente justifica el desconocimiento del factor convencional, considera entonces esta corporación que se dan los presupuesto para resolver como previa la excepción de cosa jugada, razonamiento por las cuales se revocar la decisión de instancia. 9.
Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9