Tutela 2ª Instancia No. 127072 CUI 11001220400020220380801 Astrid Constanza Galindo Fernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15845-2022 Radicación n° 127072 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en relación con el fallo proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de Astrid Constanza Galindo Fernández, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el despacho judicial mencionado y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: 2. Dentro de un trámite constitucional, el Juzgado 81 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad concedió el amparo presentado por Gerardo Muñoz Chegwin contra Astrid Constanza Galindo Fernández, representante legal de la sociedad Fuller Mantenimiento SAS.
Posteriormente. A instancias del accionante, se dio inició a un incidente de desacato que terminó con una sanción, la cual fue confirmada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento. En ese escenario, Galindo Fernández critica que no se tuvo en cuenta que la empresa Fuller Mantenimiento SAS, no contaba con representación legal -desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2022 cuando fue asignada- y, que, debido a la crisis económica de la sociedad, no se siguió cancelando los costos del dominio de la cuenta electrónica registrada ante Cámara de Comercio, por lo que, cualquier solicitud que ingresara al buzón, era desconocida.
En mayo de 2022, indica la accionante, se enteró de la orden constitucional, por lo que solicitó copia del expediente digital, y el 8 de junio siguiente, brindó respuesta al requerimiento presentado por el señor Muñoz Chegwin, así mismo, solicitó a la juez de primera instancia, el levantamiento de las medidas. No obstante, la petición fue denegada en dos ocasiones.
Por lo anterior, pide revocar los autos de 13 de junio y 6 de julio de 2022 que mantienen vigentes las sanciones impuestas -de arresto y multa -, pues a la fecha, ya se dio cumplimiento -extemporáneo- a la orden de tutela; además, considera, el juez de conocimiento incurrió en un «defecto sustantivo por aplicación de una norma claramente inaplicable y el desconocimiento del precedente constitucional, en razón a que aplicó normas de índole penal y no lo preceptuado por la Corte Constitucional».
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre del año que avanza, concedió el amparo deprecado por Astrid Constanza Galindo Fernández. Consideró que el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, con la emisión de los autos del 13 de junio y 6 de julio de 2022, incurrió en defectos materiales o sustantivos, y fácticos, dado que aplicó normas penales que no regulaban el caso concreto, además, dio trámite a los recursos de reposición y apelación, lo que no era pertinente en el trámite incidental, aunado a que no confrontó la petición de Muñoz Cheqwin con la respuesta y pruebas aportadas por la sociedad demandada, para ponderar si el cumplimiento de la orden constitucional fue total o parcial.
Tampoco tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, la retención documental, y las demás circunstancias particulares que se presentaron, lo que se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales de Astrid Constanza Galindo Fernández, sobre quien recayó la sanción por desacato. Por ello, resolvió lo siguiente: Segundo. Dejar sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 13 de junio y 6 de julio de 2022 por el Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad.
En consecuencia, se ordena al citado juzgado con función de control de garantías que, dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de levantamiento de medidas sancionatorias -de arresto y multa-, teniendo en cuenta lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. Se debe precisar, que no corresponde a este juez de tutela establecer a qué conclusión debe llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un aplicación errónea de la norma y un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal; por lo que la orden tutelar no conlleva una imposición del sentido de la decisión, sencillamente que resuelva, bajo los derroteros propios de la función independiente y autónoma de la jurisdicción que ejerce, -si procede o no la inejecutabilidad de la sanción -.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien no realizó argumentación alguna. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acertó conceder el amparo deprecado por Astrid Constanza Galindo Fernández. Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, con la emisión de los autos del 13 de junio y 6 de julio de 2022, incurrió en varios defectos que hacen procedente la intervención del juez constitucional.
La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Caso concreto. En el sub exámine, de cara a los requisitos generales se tiene que i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que requirió en dos oportunidades ante el despacho demandado la inejecución de la sanción, lo que fue negado, determinaciones contra la que no proceden recursos; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, ya que el último auto data del 6 de julio de 2022 y la demanda se presentó el 18 de julio; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige, en estricto sentido, contra una sentencia de tutela, sino contra decisiones adoptadas en el incidente de desacato, cuyo trámite ya culminó[footnoteRef:4]. [4: CC SU-034-2018 “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, tal y como lo determinó el Tribunal A quo.
Para efectos de abordar el análisis, se partirá por precisar que de la verificación del expediente penal fundamento de la acción de tutela, es posible fijar los siguientes hechos ciertos: i) En la acción de tutela con radicado 110013109004202100231, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Garantías de Bogotá, emitió sentencia el 8 de noviembre de 2021 en la que amparó el derecho de petición de Gerardo Muñoz Chegwin, por lo que ordenó a la representante legal de la empresa Fuller Mantenimiento SAS de diera respuesta a la solicitud del 29 de septiembre de ese año, referente a la entrega de documentos relacionados con su contrato de trabajo y la liquidación de sus prestaciones sociales, entre otros.
(ii) El señor Gerardo Muñoz Chegwin presentó memorial en el que informó el incumplimiento a la orden de tutela, por lo que el despacho de conocimiento en auto del 20 de enero de este año, dio inició al trámite incidental. En providencia del 8 de febrero sancionó a Astrid Constanza Galindo Fernández [footnoteRef:5] (quien fue designada como representante legal en mayo de este año), con 4 días de arresto y multa de 4 SMLMV, lo que confirmó en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en auto del 12 de febrero de 2022. [5: Persona que detenta el cargo de auxiliar gerente y represente legal de Valores Coral S.A.S., como miembro de la alta Junta de Fuller Mantenimiento S.A] (iii) Astrid Constanza Galindo Fernández presentó memorial en el que requirió copia integral del expediente de tutela, por lo que el juzgado aquí demandado el 8 de junio de este año, procedió de conformidad.
Así, la accionante emitió respuesta a la petición de Gerardo Muñoz Chegwin, en la que refirió que: “(…) Fuller Mantenimiento S.A.S. al menos por ahora, se encuentra en TOTAL IMPOSIBILIDAD de cotejar cuales son las posibles acreencias que se tengan frente al señor Muñoz Chegwin y así mismo, atendiendo a la retención de documental digital y la sustracción de los archivos físicos es por el momento IMPOSIBLE generar los documentos reclamados.
(…) 2. Frente a la imposibilidad de emitir respuesta diferente a la expectativa del apoderado del señor Muñoz Chegwin. Como se ha señalado en escritos anteriores, Fuller Mantenimiento desde el año 2018 presenta déficit económico y desde el año 2021 se encuentra bajo quiebra económica y consecuente con ello se encuentra en cesación de pagos; las cuentas bancarias del Fuller fueron embargadas por orden del Juzgado Quinto (05) Civil del Circuito de Bogotá y NO existe forma viable y posible por el momento de recuperar la información retenida por mora en el pago por parte de la compañía Gigas Hosting Colombia, sin dejar de lado la sustracción del documental físico.
Es de señalar que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un principio general y que señala de manera clara que NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE y una orden emanada a través de sentencia lo está vulnerando ostensiblemente, pues si bien a la accionante le asisten unos derechos por haber laborado en la compañía, la crisis económica de esta última sumada a los embargos hacen para Fuller Mantenimiento improbable el dar cumplimiento”.
Por ello, solicitó al Juzgado el levantamiento de las sanciones con fundamento en la CC SU-034 de 2018, para lo cual dio cuenta de la situación de la empresa, a saber, que económicamente quebraron, que Gigas Hosting Colombia retuvo la información digital de la compañía y sustrajeron los documentos físicos, entre otros, tal y como se expuso en la respuesta que se dio a Gerardo Muñoz Chegwin.
(iv) El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Garantías de Bogotá en auto del 13 de junio de 2022 negó la pretensión elevada, para lo cual argumentó, entre otras cosas, que: “conforme al contenido del art. 88 de la normatividad sustancial penal12, no fue establecida la posibilidad que, una vez en firme la providencia sancionatoria, el juez que la impuso prescinda de ella porque el victimario –accionado-, solucionó el menoscabo ius fundamental.
Tal prerrogativa es de naturaleza legislativa, de otro modo, es el cuerpo congresional quien configura las causales taxativas para prescindir del ejercicio judicial sancionatorio durante su transcurso, tal como acontece con la retractación de que trata el art. 225 ibidem frente a los delitos contra la integridad moral y el 402 ejusdem por pago de lo adeudado, entre otros”.
Ante ello, Astrid Constanza Galindo Fernández presentó solicitud en la que insistió en el levantamiento de las medidas sancionatorias, en la que reiteró la difícil situación de la empresa y agregó que: “(…) Finalmente, en relación a este tema, obligar a Fuller Mantenimiento y en especial a la suscrita a proferir una respuesta diferente es obligarla a lo imposible, teniendo en cuenta que para recuperar la información retenida por parte de la sociedad Gigas Hosting Colombia se necesitan a la fecha más de cien millones de pesos ($100.000.000) que se adeudan en facturas por el uso de los servidores y almacenamiento de la información en ellos contenida y que como se ha indicado en múltiples ocasiones, las cuentas bancarias de Fuller Mantenimiento se encuentran EMBARGADAS por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (…) 4.
Ausencia de responsabilidad subjetiva de la suscrita representante legal. (…) Es así, como el juzgado en aras de ser “garantista” no se puede dedicar a mantener una medida sancionatoria sin tener certeza de que subjetiva y voluntariamente se está omitiendo el cumplimiento de una orden judicial y más cuando existen dos situaciones que son de elevada importancia resaltar acá y son (i) la suscrita ya dio respuesta al derecho de petición, dando cumplimiento a la orden dada en tutela y (ii) el Juez del despacho no puede arbitrariamente dar traslado a la respuesta dada al peticionario para que este o su apoderado se manifiesten frente a ella, mucho menos cuando tiene el material documental que prueba sin temor a duda que no existe la mentada responsabilidad subjetiva culpable frente a la orden emanada y que el traslado es totalmente contrario a la orden dada en el fallo de tutela”.
(v) Así, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Garantías de Bogotá consideró la solicitud de insistencia como un recurso de “reposición y apelación”, por lo que emitió el auto del 6 de julio de 2022, en el que no afirmó, entre otras cosas, que: “(…) los medios impugnatorios contemplados en la normatividad adjetiva penal –ley 600 de 2000-, susceptibles de interponer contra la decisión censurada, se circunscriben a los recursos ordinarios de reposición y apelación, de conformidad con los arts. 185 y ss., de tal suerte que, dentro del ordenamiento jurídico el recurso de insistencia únicamente opera, en sede de casación, cuando un magistrado isidente de la decisión mayoritaria, solicita revisar la inadmisión de una demanda de tal naturaleza.
En otras palabras, como el recurso de insistencia interpuesto por la recurrente consiste en un reclamo horizontal no estatuido para impugnar el auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2022, pero fue dirigido a esta juez constitucional, en aras de garantizarle su acceso a la administración de justicia y potestad de controvertir las decisiones judiciales, se tramitará como una reposición”.
Por tal motivo, remitió el asunto al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, quien conoció la sanción en grado jurisdiccional de consulta. Autoridad que en auto del 22 de septiembre de este año, se abstuvo de pronunciarse, por cuanto: “(…) la única decisión de fondo que ha de emitir en el trámite incidental, es la correspondiente a sancionar o no por desacato al presunto responsable por el incumplimiento del fallo de tutela, y no emitir autos susceptibles de recurso, pues dicho trámite no existe y menos dando aplicación a lo señalado en la Ley 600 de 2000 como lo indica (…)”.
Dilucidado el escenario procesal, esta Sala ha de señalar que, tal y como lo indicó el Tribunal A quo, con la emisión de los autos del 13 de junio y 6 de julio de 2022, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad incurrió defectos específicos que hacen procedente la intervención del juez constitucional a fin de salvaguardar las garantías superiores de Astrid Constanza Galindo Fernández, tal y como a continuación se pasa a detallar: En las providencias judiciales aquí censuradas, se incurrió en un defecto sustantivo o material[footnoteRef:6], por cuanto el juzgado demandado al resolver la solicitud de levantamiento de sanciones, aplicó normas penales que no pueden ser tenidas en cuenta en el trámite incidental derivado de la acción de tutela, ya que fundamentó sus determinaciones en los artículos 88[footnoteRef:7], 225[footnoteRef:8] y 402[footnoteRef:9] de la Ley 599 de 2000 y, canon 185[footnoteRef:10] y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, como se detalló en párrafos anteriores, desconociendo por completo que en el incidente de desacato se debe aplicar el Decreto 2591 de 1991, junto con sus modificaciones, sin que se deba hacer remisión alguna a normas de índole penal. [6: Entre otras, CC SU-573 de 2017: “El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. CC T-367 de 2018: “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: Extinción de la sanción penal. ] [8: Retractación. ] [9: Omisión de agente retenedor o recaudador. ] [10: Capítulo VII.
Recursos. ] Situación que se traduce en un grosero desconocimiento a las normas propias de la acción de tutela y el trámite incidental. Además, le impartió un trámite completamente equivocado al memorial de insistencia, al considerarlo como un recurso de “reposición” y “apelación”, lo que es abiertamente improcedente en el incidente de desacato, como acertadamente lo advirtió el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, al abstener de emitir pronunciamiento frente a la “apelación”.
Aunado a ello, se aprecia la incursión en un defecto fáctico[footnoteRef:11] por no valorar las pruebas que presentó Astrid Constanza Galindo Fernández al requerir el levantamiento de las sanciones, a saber, las tendientes a dar cuenta de la situación de la empresa y la imposibilidad de otorgarle una respuesta positiva a Gerardo Muñoz Chegwin, tal y como lo requirió la aquí demandante, quien con amplios argumentos puso de presente las diversas situaciones de la entidad, para lo cual aportó un caudal de elementos que no fueron valorados. [11: Entre otras, CC T-459 de 2017: “El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”;
CC SU-072 de 2018: “Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.
En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”. Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” ] Tampoco los confrontó con lo dicho por el precitado ciudadano, ni menos aún, realizó alguna valoración referente a la responsabilidad subjetiva, como elemento fundamental de análisis en el incidente de desacato, dado que se debe estudiar si el conminado a cumplir la orden está inmerso en alguna circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir con lo dispuesto en el fallo tutelar[footnoteRef:12]. [12: CC.
A-300 de 2019.] Las situaciones expuestas se traducen en una clara afectación de las garantías fundamentales de la aquí accionante, quien tiene derecho a que sus solicitudes sean resueltas en debida forma, con aplicación de las normas pertinentes y en análisis adecuado de las pruebas que aportó al trámite. En conclusión, tras advertirse adecuada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 16