Tutela de 2ª instancia nº 101585 Emiliano Pacheco Ferrer EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15845-2018 Radicación n° 101585 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Emiliano Pacheco Ferrer, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 080013105001201700080.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El señor EMILIANO PACHECO FERRER, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «DE PETICIÓN, o cualquier derecho fundamental que se demuestre afectado», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refiere, que el 23 de septiembre de 2005, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, el que fuera negado por la entidad, mediante Resolución No. 00437 de 30 de enero de 2006, con el argumento de que el actor no cumplía con la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pretendido, por cuanto su antiguo empleador se encontraba en mora en los periodos de «1984/01/16 al 1993/01/31», decisión confirmada por las Resoluciones No. 5347 de 16 de mayo de 2007 y 1602 de 28 de septiembre de la misma anualidad.
Indica, que sin mediar nueva solicitud, Colpensiones le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución No. GNR 267919 del 25 de julio de 2014, decisión confirmada mediante Resoluciones No. GNR 357291 de 10 de octubre de 2014 y GNR 14019 del 17 de febrero de 2015. Señala, que ante la negativa de Colpensiones de conceder su derecho pensional, interpuso acción de tutela en contra de la entidad, con el objeto de que se le garantizaran sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, toda vez que, a su juicio, nunca tuvo respuesta de fondo a su solicitud.
De la acción constitucional, conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, despacho que dejó sin efecto la Resolución No. GNR 14019 de 17 de febrero de 2015 y ordenó a la allí accionada, a realizar un nuevo estudio sobre las semanas cotizadas del actor. Asevera, que en cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela, Colpensiones computó las semanas correspondientes al periodo de «1984/01/16 al 1993/01/31», que se encontraba en mora por parte del empleador, y mediante Resolución No. GNR 241236 del 18 de agosto de 2016, le reconoció la pensión de vejez al accionante.
Sin embargo, se duele que, la entidad sólo hizo efectivo el retroactivo, a partir del 23 de diciembre de 2010, y no desde el 6 de enero de 2005, fecha en la que, considera el actor, adquirió el estatus de pensionado. Afirma, que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la resolución que reconoció el derecho pensional, reclamando el pago del retroactivo, a partir de la referida calenda, y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitud que fue negada por Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 309805 del 19 de octubre de 2016 y Resolución «VPB 44649 14 de 2016».
Sostiene, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, a efectos de que se le reconociera el pago del retroactivo, a partir del 6 de enero de 2005, y no a partir del 23 de diciembre de 2010, como lo había hecho Colpensiones, pretensión que fue denegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y posteriormente, confirmada esa decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad.
Alega, que Colpensiones dio respuesta de fondo a la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sólo cuando se lo ordenó el juez de tutela, por lo que considera, que el término de prescripción quedó suspendido a partir del 23 de septiembre de 2005, fecha en que solicitó el derecho pensional, y en consecuencia, a su juicio, se le debe reconocer el retroactivo, desde el 6 de enero de esa anualidad, fecha en que adquiere el estatus de pensionado.
Arguye, que el 8 de marzo de 2018, presentó solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se integrara a la Litis al Ministerio de Defensa Nacional, puesto que, la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez, establece que la misma estará a cargo de Colpensiones y del citado Ministerio, requerimiento que manifiesta, no fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho que conoció del proceso en segunda instancia. Solicita, se ordene a las accionadas, aplicar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia ya referida, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y respetar su pasividad de esperar que la entidad integrante del sistema de seguridad social le diera una respuesta de fondo a su solicitud. […] Dentro del término de traslado, la doctora Claudia María Fandiño De Muñiz, quien fuera la magistrada ponente en el recurso de alzada, indica que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que, la Sala que conforma, al proferir sentencia, lo hizo, atendiendo el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del CPT y SS, y el artículo 31 de la Constitución Política, evidenciando que, operó la prescripción frente al retroactivo pensional reclamado.
Afirma a su vez, que la decisión adoptada se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente, y solicita se declare improcedente la tutela, ante la ausencia de causales genéricas o materiales de procedibilidad de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó, que se envió a esta Corporación el expediente objeto de tutela.
No obstante, la Sala encuentra que este material no fue allegado a la presente acción. Por su parte, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifestó que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a la reclamación de una pensión de vejez. Solicita se declare improcedente la presente acción, al no estar materializada ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley. Indicó que las providencias censuradas obedecieron a las reglas adecuadas de razonabilidad jurídica y la labor hermenéutica realizada por el juez de instancia en su momento, en aplicación de los ritos propios del procedimiento ordinario.
Respecto a la solicitud que presentó el actor, al interior del proceso ordinario laboral, encaminada a que se integrara a la litis al Ministerio de Defensa Nacional, y de la cual, indicó, no hubo pronunciamiento por parte de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; adujo que Emiliano Pacheco Ferrer, en su momento no discutió esa situación por los cauces naturales, ni requirió adición de la providencia, como era lo procedente.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Pacheco Ferrer quien deprecó la revocatoria del fallo de tutela emitido en primera instancia y, en consecuencia, le sean amparados sus derechos fundamentales, con la anulación de la sentencia ordinaria emitida por la Magistratura demandada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior esa misma ciudad, trasgredieron el derecho fundamental de petición de Emiliano Pacheco Ferrer, con la expedición de los proveídos del 29 de agosto de 2017 y 23 de marzo de 2018, que en primera y segunda instancia, resolvieron declarar que el retroactivo pensional, perseguido por aquél, había prescrito. 5.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.
Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.
En el caso sub judice, para el accionante el fallo censurado incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial – CC 792/2006- que asegura que el término de prescripción del retroactivo pensional empieza a partir del momento en que se produzca una respuesta efectiva por parte de la entidad encargada de su reconocimiento.
Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que las decisiones reprobadas fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos. 8.
Luego de revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a la determinación de declarar que el retroactivo pensional había prescrito, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así pues, en la providencia de segunda instancia, que ratificó los argumentos de la primera, se expresó: En el presente caso el derecho a la pensión de jubilación del actor se hizo exigible el 6 de enero de 2005, fecha en la que tenía causado su derecho al contar con la edad y tiempo de servicios requeridos en la Ley 71 de 1988, y a partir de la cual empezó a correr el término trienal de prescripción, siendo interrumpida con el primer reclamo gubernativo, el cual si bien no fue aportado, sí aparece que fue resuelto mediante la Resolución Nº 00437 del 30 de enero de 2006, y que se prolongó dicha interrupción hasta cuando le fue notificada la Resolución Nº1602 del 28 de septiembre de 2007 a través de la cual se le resolvió el recurso de apelación, de ahí que como solo presentó la demanda el 17 de marzo de 2017, refulge con nitidez que ya se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2014, y siendo que el retroactivo aquí solicitado era el generado del 24 de junio al 22 de diciembre de 2010, estos están cobijado por dicha prescripción. No cumple tal cometido lo argüido en el recurso de apelación, toda vez que quien tiene la carga de probar la interrupción de la prescripción es la parte actora, y no la entidad demandada, aunado a que sólo es la primera reclamación la que tiene la virtualidad de interrumpir el término trienal, tal como se extrae del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] 9.
Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.
El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho de petición que alega el señor Emiliano Pacheco Ferrer, se tiene que las múltiples solicitudes presentadas por él, corresponden al agotamiento de la vía gubernativa que se llevó a cabo como requisito a la formulación de la demanda ordinaria laboral, es decir, todos los temas relacionados con su pretensión fueron resueltos a través de las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, las cuales como se dijo anteriormente fueron proferidas dentro del margen de razonabilidad y, la interpretación de las normas aplicables al asunto no fue producto del arbitrio. 12.
Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11