Tutela de 1ª instancia n º 101820 Sarita Millán Rengifo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15844-2018 Radicación n° 101820 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sarita Millán Rengifo, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, y de los niños, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado 13 laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso laboral de radicación de la Corte No. 69273.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado y aportado al expediente de este trámite constitucional, se tiene que Sarita Millán Rengifo promovió demanda ordinaria laboral contra Coomeva E.P.S., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Fundación para la Seguridad Social –FSS-, en procura del reconocimiento de una indemnización con ocasión de una «falla en el sistema de seguridad social» de su núcleo familiar. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, quien dictó fallo el 21 de junio de 2012, en el que declaró a las entidades implicadas responsables solidarios. 3. La anterior determinación fue apelada, y el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; Corporación que, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el proveído de primer grado y adicionalmente, condenó en costas a la llamada en garantía Seguros comerciales Bolívar S.A. 4.
Frente a esa determinación, fue formulada demanda de casación por las demandadas; y, desde esa fecha, a voces de la accionante, no se ha resuelto de fondo el asunto. 5. Ante la falta de respuesta al recurso extraordinario instauró la presente acción, toda vez que a su juicio, dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales y los de su hija, pues requieren los recursos económicos de la indemnización perseguida, para solventar el tratamiento de la infante, y además, sobrellevar las cargas familiares que ello supone. 6.
Agregó, que el 17 de mayo de 2017, la Colegiatura le informó que, por error involuntario, no se incluyeron como recurrentes a Coomeva EPS y a Seguros Comerciales Bolívar SAS, y también se le indicó que se halla pendiente de ordenar traslado a la Fundación Seguridad Social, en calidad de opositora, toda vez que solo se ordenó a Coomeva y Seguros Comerciales Bolívar.
Trámite que se cumplió y, añadió la actora, en la actualidad el asunto se encuentra para fallo desde el 15 de mayo de esta anualidad. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, sea desatado el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron radicados al momento de presentación de este proyecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, que esta acción tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que autoriza la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo del 29 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el del 21 de junio de 2012, proferido por el Juzgado 13 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de esa urbe. 4.
Frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). 5.
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 6.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 7. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 8. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 9.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, en tanto, ello supone una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. 10. Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que « ( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 11.
Por ende, ha de decirse que la petición de amparo no procede, porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para cuestionar la actitud del servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos. 12.
En ese orden, se advierte que la parte interesada tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). 13. De igual manera, puede dirigirse Consejo Seccional o Superior de la Judicatura con el fin que se analice la situación y sean tomados los correctivos establecidos en la legislación, si a ello hubiere lugar. 14.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí, la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención. 15.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez Constitucional a priorizar algún asunto en concreto, se quebrantaría, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de un pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos de obligatorio acatamiento en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 16. En suma, la solicitud de amparo constitucional es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Sarita Millán Rengifo.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8