Tutela de 2ª instancia n º 101560 Nelly Ñustes EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15843-2018 Radicación n° 101560 Acta 398 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la ciudadana NELLY ÑUSTES, contra el fallo proferido el 22 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: Nelly Ñustes promueve la presente acción constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, a la dignidad humana, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 6 de diciembre de 2017, que dispuso negar el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» en su condición de «compañera permanente». Como sustento de su petición, refiere la actora que convivió con el señor Ildefonso Urueña Rivas desde «el mes de agosto del año 2002» de manera «continua e ininterrumpida»; que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció al señor Urueña, pensión de vejez, a partir del 14 de febrero de 1985; que su compañero falleció el 17 de noviembre de 2012; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión en «calidad de compañera supérstite» y mediante Resolución GNR 126757 del 11 de junio de 2013, le fue negada la prestación; que le otorgó poder al abogado Jesús Alirio Vergara, para «atender la reclamación» de su pensión; que para «finales del mes de agosto de 2013», firmó un «poder en escritura pública a nombre de la Entidad VERGARA & VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S.» en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué; que entregó todos los documentos necesarios, así como la información de los testigos, para el «eventual proceso judicial que se iba adelantar»; que no volvió a tener conocimiento de la gestión adelantada por su apoderado judicial.
Añade que se dirigió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, donde le indicaron que «había sido radicado (sic) la demanda, en el Palacio de Justicia de Ibagué»; que para el 30 de septiembre de 2016, se había proferido sentencia en la que se negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en decisión del 6 de diciembre del 2017; que durante todo el trámite de la primera y segunda instancia, el abogado no compareció al proceso; que para esa época estaba siendo investigado por una «presunta estafa a Colpensiones» por lo que fue cobijado con «medida de aseguramiento en agosto del año 2016» y que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Ibagué, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, lo suspendió desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 15 de mayo de 2019.
III. PRETENSIONES La tutelante solicita «dejar sin efectos», la sentencia del 6 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se «ordene» a esa Corporación, dictar una nueva decisión donde le reconozcan la pensión de sobreviviente solicitada, con fundamento en las declaraciones extrajuicio que presentó en la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, a través de las cuales, asegura, probó su calidad de compañera permanente del fallecido Ildefonso Urueña Rivas.
IV. INTERVENCIONES Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) La titular del Despacho hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso laboral fundamento de la acción y señaló que durante el trámite se veló por el respeto de los derechos fundamentales de las partes; distinto es que, ni la demandante ni su apoderado, comparecieron a las audiencias programadas y, por ende, ante la falta de actividad probatoria, las pretensiones no prosperaron.
V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo solicitado, tras considerar que la existencia de un contrato de mandato no eximía a la demandante, hoy actora, de realizar las gestiones tendientes a establecer el estado actual del proceso, a través, incluso, del uso de las herramientas tecnológicas y, tomar las medidas correctivas.
Resaltó que, pese a que el poder lo otorgó el 30 de septiembre de 2016, «sólo hasta el mes de marzo de 2018, vino a realizar las gestiones tendientes para establecer el estado de su proceso». Por último, concluyó que dentro del proceso laboral no existió yerro alguno que vulnerara las garantías fundamentales de la gestora constitucional. VI.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por NELLY ÑUSTES, quien insiste en que no tuvo una representación judicial adecuada «por circunstancias ajenas a mi voluntad». Indicó que, contrario al «desentendimiento» del proceso que le endilga el A-quo, sí llevó a cabo labores dirigidas a conocer el estado del mismo, tales como: i) comunicarse con la firma de abogados con la que contrató (VERGARA & VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S.), donde sólo se le informó que «todo estaba bien, que sólo faltaba la decisión del Juez, sin mayor explicación», ii) luego, asistir personalmente a las instalaciones de esa oficina, pero siempre permanecía cerrada y sólo hasta el presente año, luego de mucho tiempo, logró establecer que se habían trasladado.
Frente al uso de las herramientas tecnológicas refirió que se pasó por alto el hecho de que es una persona de 74 años, que por su nivel de escolaridad, no tiene acceso a las mismas, aunado a que padece quebrantos de salud propios de la edad; circunstancias que la ponen en desventaja con la generalidad de personas. Finalmente, expuso que sí existió vulneración de garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas, pues «no se preocup[aron] por la comparecencia de los testigos citados a la audiencia de trámite y juzgamiento», además que, dentro del expediente administrativo adelantado ante COLPENSIONES, cuya obtención fue decretada como prueba, obraban en un Cd dos declaraciones extrajuicio a través de la cuales se acreditaba su calidad de compañera permanente de Ildefonso Urueña Rivas, que no fueron tenidas en cuenta.
VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el mínimo vital, al negar el reconocimiento de la pensión sobreviviente reclamada por NELLY ÑUSTES. 4.
Al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así, se indicó que en materia laboral, corresponde a las partes probar sus pretensiones, carga que incumplió la hoy accionante, pues no acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en concreto, la de compañera permanente.
Sobre este tema la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia de segunda instancia, emitida en sede de consulta, expresó: «De acuerdo con lo que para el efecto prevé en artículo 167 del Código General del Proceso, norma aplicable a los juicios del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia probatoria rige el principio general de onus probandi incumbit actori, según el cual, corresponde a las partes, probar el supuesto de hecho de las normas jurídica que consagran el efecto jurídico que persiguen, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
Lo anterior conduce a determinar que en caso como el de estudio, a la demandante le corresponde acreditar el sustento fáctico en que funda su pretensión y bajo ese apremio, era su principal obligación o carga procesal, demostrar que convivió con el causante, a lo sumo por un lapso no inferior a 5 años, como lo exige el precepto legal previamente referido.
No obstante, al plenario tan solo obra declaración extrajuicio que rindió la propia demandante ante la Notaria 5 del Circulo de Ibagué, en la que afirma que convivió en unión material de hecho con el señor Urueña Rivas y que dependía de éste, documental que juicio de la Sala no resulta suficiente para tener por acreditado el supuesto de hecho que establece el legislador para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia cuando es reclamada por la cónyuge o compañera permanente.
Interesa a la Sala resaltar que si bien la Juez de primera grado decretó en la oportunidad procesal correspondiente la recepción de las declaraciones de Eduvina Garzón, Cleven Mojica y Luz Stella Alvadán, las mismas no se practicaron ante la propia desidia de la parte actora en su evacuación. 5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.
De otra parte, en relación con la responsabilidad que la accionante endilga a su apoderado judicial por las resultas del proceso, que a su vez, es uno de los fundamentos para solicitar la nulidad de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tal como lo expuso el A-quo, el otorgamiento de poder a un abogado, no implica el traslado de la titularidad del derecho y, por ende, en materia laboral «el poderdante debe hacer una vigilancia a la actuación del abogado, para que concuerde con sus expectativas, y si no está de acuerdo con la calidad de la gestión, puede revocarle el mandato, de lo contrario, el poderdante se deberá atener a las actuaciones del togado, que son las que traerán consecuencias jurídicas» (CSJ STL6653, 23 may. 2018, RAD. 79847).
Además, no se probó que NELLY ÑUSTES estuviese en alguna situación de debilidad manifiesta que le impidiera cumplir con la obligación de control antes mencionada, pues lo cierto es que, como lo afirmó en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, de manera personal realizó ante la oficina de abogados, indagaciones sobre el estado actual del proceso, que desde entonces no fueron muy satisfactorias por la poca información que recibió, sin embargo, pese a que, con ocasión de ello, pudo revocar el mandato, decidió que continuaran representando sus intereses.
Posteriormente, a inicios del presente año, realizó la misma gestión y al averiguar personalmente por el expediente se le informó que el abogado – Jesús Alirio Vergara Monroy- asignado ya no hacía parte de la firma y, que, por tanto, debía suscribir otro poder; ante ello, acudió directamente al Juzgado donde le informaron de la terminación desfavorable del asunto.
Es decir, independientemente de que la actora sea una persona de la tercera edad, que no maneja las herramientas tecnológicas, lo cierto es que no contaba con deficiencias físicas o psíquicas que le impidieran averiguar por sí misma sobre el actuar de su apoderado y el estado del proceso, prueba de ello es que, como se narró con anticipación, cumplió con esa labor de manera tardía, esto es, cuando el proceso ya había finalizado. 8.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12