Tutela de 2ª instancia n º 101518 Fabio Nelson Urbano Saac EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15842-2018 Radicación n° 101518 Acta 398 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano FABIO NELSON URBANO SAAC, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) y Único de la misma especialidad de Buenaventura (Valle del Cauca), trámite al que fue vinculado el Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare).
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la forma como sigue: Relata el accionante a través de su apoderado judicial que acude a la intervención del Juez constitucional, a efectos de lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, soslayados por el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, pues este último fue quien revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, actuación que no fue debidamente notificada.
En virtud de lo expuesto solicita se decrete la nulidad y/o se revoque el auto interlocutorio 743 del 2 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, el cual revoca el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido a su representado FABIO NELSON URBANO, en la sentencia condenatoria que se adelantó por el delito de Inasistencia Alimentaria.
III. INTERVENCIONES 1. Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) El titular adujo que los hechos fundamento de la acción de tutela son ajenos al estadio procesal que tuvo a cargo ese Despacho, pues su actuar concluyó con la expedición de la sentencia condenatoria. Sin embargo, consideró que el amparo es improcedente, por cuanto el actor pudo controvertir la decisión que hoy ataca, a través de los recursos ordinarios. 2.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) El Director indicó que mediante auto del 22 de mayo de 2018, revocó el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución pena concedido a FABIO NELSON URBANO SAAC; decisión que estuvo precedida por la garantía del debido proceso, en concreto, el requerimiento previo al ciudadano en mención, que resalta, se cumplió a través del oficio que remitió al lugar de notificaciones suministrada por el actor, el cual nunca fue devuelto por la empresa de correo certificado.
Adujo que ante la privación de la libertad del hoy accionante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, el expediente fue remitido, por competencia, a los homólogos de esa localidad. 3. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca) La Juez informó que con ocasión de la decisión que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a FABIO NELSON URBANO SAAC, y por ende, su captura, le correspondió continuar con la ejecución de la sanción. Señaló que no existe ninguna petición pendiente por resolver y que tampoco obra el pago de la caución impuesta en la sentencia condenatoria.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideró que no existió ninguna irregularidad en el procedimiento que adelantó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), pues la decisión de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estuvo precedida por el requerimiento previo, para que el hoy actor, informara las razones del incumplimiento de las obligaciones adquiridas, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. Resaltó que las comunicaciones dirigidas con dicho fin al señor URBANO SAAC, fueron remitidas a la dirección de notificaciones conocida dentro del proceso, además que, éste ciudadano conocía de la existencia del proceso y se desentendió del mismo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FABIO NELSON URBANO SAAC, por conducto de apoderado, quien insiste en los argumentos presentados en el libelo de tutela, esto es: i) No se probó que conocía del requerimiento que le hizo el Juzgado de Ejecución de Penas, para que presentara las explicaciones por el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a cambio de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; incluso no se tiene certeza, de si el oficio a través del cual se le comunicó de aquel, fue recibido o devuelto. ii) «En algunas de las intervenciones que actuó antes de la sentencia», informó que su dirección de notificaciones correspondía a « barrio Vista Hermosa calle 101, calle principal casa de madera esquina Buenaventura Valle», y no, «barrio Vista hermosa calle 201 barro San Luis de Palenque Casanare», a la que equívocamente también se dirigió uno de los oficios, a través de los cuales se le solicitaba informar sobre las razones del no cumplimiento de los deberes impuestos. iii) Si el defensor público que lo representó durante el juicio sólo podía actuar hasta la sentencia, era obligación de la Judicatura designarle otro que lo asistiera en sede de ejecución de la pena.
VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. En tratándose de la acción de tutela contra procedimientos judiciales, su ejercicio es excepcionalísimo, y su prosperidad se encuentra supeditada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] 3.
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Los primeros son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4.
En el presente asunto, se anticipa, concurren los mismos, por las razones que se exponen a continuación: a) El asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto las presuntas irregularidades que, según el actor, se presentaron durante la fase de la ejecución de la pena, fueron las que originaron su actual privación de la libertad. b) No existen mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues, si bien contra la providencia que revoca el mecanismo sustitutiva de la pena de prisión procedían los recursos de reposición y apelación, uno de los fundamentos de la presente acción es precisamente, la aparente anomalía durante el trámite que se surtió con dicho fin, que impidieron al actor enterarse del procedimiento que se adelantaba en sede de ejecución de penas e impugnar la decisión contraria a sus intereses. c) Se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues, la decisión que originó la actual privación de la libertad se expidió el 22 de mayo del año en curso, y la detención se produjo el siguiente 6 de junio. d) La presunta irregularidad procesal debatida tuvo un efecto decisivo, ya que, sobre la base de que se cumplió el procedimiento del requerimiento previo, se consideró viable revocar al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. e) El interesado identificó razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración y las garantías fundamentales involucradas. f) El trámite reprobado no se trata de sentencia de tutela. 5.
Superados los requisitos generales de procedibilidad, se pasará al análisis de los específicos, que de acuerdo con la sentencia CC-590-2005, corresponde a los siguientes: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; y, h) violación directa de la Constitución. De los anteriores, FABIO NELSON URBANO SAAC invoca el defecto procedimental, que ocurre cuando el funcionario judicial obra completamente al margen del procedimiento establecido, cuya configuración en el caso en concreto, se pasa analizar en los siguientes términos: El accionante pone de presente dos situaciones: i) La presunta irregularidad en el requerimiento previo que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) antes de revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, ii) la falta de designación de un defensor público que representara sus intereses en esa sede de ejecución. Sobre el primer asunto, se partirá por recordar, como se dijo al inicio de las consideraciones, cuando se acude a este mecanismo preferente para debatir actuaciones judiciales, el actor tiene la carga de demostrar su planteamiento, que en este asunto correspondería a que nunca conoció del requerimiento que le hizo el despacho de ejecución de penas para que informara las razones del incumplimiento de las obligaciones; sin embargo, el actor propone un orden distinto, esto es, que dentro del trámite de ejecución, no se probó que haya recibido los oficios mediante los cuales se le requirió, pero guarda silencio sobre si conoció de las comunicaciones que se le enviaron con dicho fin.
Para resolver, se tendrán en cuenta los documentos allegados durante el trámite de tutela, a partir de los cuales se verifica lo siguiente: i) Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) ordenó requerir al hoy accionante para que informara sobre las razones por las cuales no había cumplido los compromisos contenidos en la sentencia condenatoria, a cambio de los cuales se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ii) En acatamiento de ello, el 2 de noviembre de 2017 y 21 de marzo del año en curso, le fueron dirigidos los oficios 3650 y 709 respectivamente.
El primero al «Barrio Vista Hermosa Carrera 101 Calle San Lui (sic) de Palenque-Casanare»; y, el segundo, al «Barrio Vista Hermosa, Carrera 101, calle principal, casa de madera, esquina Buenaventura – Valle)». De lo anterior se constata que, si bien, de acuerdo con el dicho del actor, la primera dirección no corresponde a la que suministró «en algunas de las intervenciones que actuó antes de la sentencia»; la segunda sí, hecho que el mismo actor reconoce.
Es decir, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) no incurrió en irregularidad procedimental, pues lo cierto es que el oficio 709 de 21 de marzo del año en curso, fue remitido a la dirección suministrada por el propio actor al interior del proceso y, no existe prueba de que la comunicación no haya llegado a su destino; carga que como se indicó recae en el interesado, dado que, de acuerdo con lo informado por las autoridades involucradas y los documentos aportados, la citada comunicación nunca fue devuelta por el correo certificado, lo que hace presumir que fue entregada.
Sumado a que el demandante no propone ningún ataque directo dirigido a señalar que nunca recibió el oficio; por el contrario, guarda silencio sobre el particular y limita su inconformidad a que dentro del proceso no se probó que lo haya recibido. Además, FABIO NELSON URBANO SAAC estaba enterado del proceso que se adelantaba en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare), al punto que, como lo reconoce en el escrito de impugnación, suministró su dirección de notificaciones, luego, era su deber estar pendiente del proceso.
Frente al segundo cuestionamiento, esto es, la designación de un defensor público durante la fase de ejecución de la sanción, se dirá que en esa instancia procesal ello es viable, siempre que el condenado eleve petición en tal sentido, situación que no ocurrió. Además que, en tratándose de la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 447[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004 que regula el tema, prevé que el requerimiento para presentar las explicaciones pertinentes se dirige únicamente al condenado. [3: «De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes».] 6. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12