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STP15841-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 99591 Maricela Guerrero Barrera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15841-2018 Radicación n° 99591 Acta 398 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por MARICELA GUERRERO BARRERA, contra el fallo proferido el 16 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima Seccional de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la ciudadana Paola Ruiz Castillo.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 24 de noviembre de 2017, MARICELA GUERRERO BARRERA presentó denuncia contra Paola Ruiz Castillo, por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y estafa, con fundamento en que, presuntamente, el día 16 del mismo mes y año, ésta rindió declaración jurada ante la Notaría 5ª de Cúcuta, donde afirmó ser la única heredera de José Benigno Gelves Barrera, siendo que ello no corresponde a la realidad. 2.

Actuar que, según el dicho de la actora, tuvo como fin «cobrar los auxilios funerarios, los salarios, liquidación de la mina y pensión de sobrevivientes seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT», último del cual, ya obtuvo el pago. 3. La señora GUERRERO BARRERA acude a la acción de tutela con base en que Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, a quien correspondió por reparto la noticia criminal, aún no ha recolectado elementos materiales probatorios importantes para la investigación y, por ende, no ha formulado imputación, pese al evidente peligro que para la comunidad representa Paola Ruiz Castillo.

III. PRETENSIONES MARICELA GUERRERO BARRERA solicita se ordene «a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía Séptima Seccional de la ciudad de Cúcuta (…) aplique los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia y se le dé solución en los términos establecidos en el Código Penal». III. INTERVENCIONES A pesar de que se envió comunicación a la autoridad accionada y a los vinculados, no se obtuvieron respuestas.

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo con fundamento en que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía cuenta con el término máximo de dos (2) años para formular la imputación, tiempo que en el presente asunto no ha transcurrido. Frente a la eventual causación de perjuicios irremediables, señaló que, la investigación actualmente en curso, constituye un mecanismo de defensa judicial ordinario.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARICELA GUERRERO BARRERA, quien refiere que el A-quo desconoció el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando la parte accionada no interviene, deben tenerse como ciertos los hechos. Como en el presente asunto, la Fiscalía no atendió el «deber» de dar contestación al traslado, debió tenerse por cierta la vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección invocó. VII.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta ha lesionado garantías fundamentales de MARICELA GUERRERO BARRERA, porque aún no se ha formulado imputación dentro de la investigación que adelanta contra Paola Ruiz Castillo, bajo el radicado 54-0016-001131-2017-08909. 3.

Pues bien, se partirá por precisar que el sistema normativo nacional es generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su canon 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine en cada caso particular.

Bajo tal entendimiento, el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia. 4. Frente al término que tiene la Fiscalía para formular imputación, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […]

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].

De acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación preliminar. 5. En el presente asunto, se verifica que la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, adelanta la indagación nº 54-0016-001131-2017-08909, donde investiga a Paola Ruiz Castillo por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y estafa.

De acuerdo con la información suministrada por la actora, la noticia criminis fue radicada el 24 de noviembre de 2017, lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la que se profiere el presente fallo, ha trascurrido un (1) año. Por tanto, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada indagación, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la Ley para formular imputación o para decretar el archivo en forma motivada de la causa y, precisamente, se encuentra en el estadio procesado de recolección de elementos materiales probatorios. 5.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la presunción de veracidad que predica la actora, se dirá que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ésta se configura únicamente en relación con los «hechos», más no los derechos, dado que el análisis de la vulneración de las garantías fundamentales recae con exclusividad en el Juez constitucional. 6.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8