Radicado 107770 FRANCISCO ARLENDIS VILLAREAL SALAZAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15840-2019 Radicación No. 107770 Aprobado Acta No. 305 Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide la impugnación interpuesta por FRANCISCO ARLENDIS VILLAREAL SALAZAR, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En tal actuación se vinculó a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vulneró los derechos fundamentales del actor al omitir pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada ante esa autoridad.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 2 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento de la acción y ordenó dar traslado a la autoridad accionada. A través de proveído de 8 de octubre del año que avanza, el juez constitucional vinculó al trámite de tutela a la Dirección y a la Oficina Jurídica del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, manifestó que el 5 de junio de 2019 el accionante solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, por tanto con auto de 9 de julio de la anualidad, el juzgado solicitó al Inpec la remisión de la documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Explicó que obtenido lo anterior, con auto de 12 de agosto de 2019, peticionó al Inpec de esa ciudad remitir la cartilla biográfica de VILLAREAL SALAZAR, sin la cual no era posible decidir de fondo, por lo que se emitió oficio Nro. 10759 y se notificó de esa actuación al sentenciado el 13 de agosto del año que avanza. Finalmente, allegó copia de la decisión emitida el 15 de octubre de 2019, en la que se estudió la petición de libertad condicional del actor y se resolvió negar tal solicitud, providencia que fue notificada al interesado y que es susceptible de los recursos de reposición y apelación. 2.
En su lugar, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues alega no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora, en atención a que ha adelantado las actuaciones administrativas pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho superado, pues la autoridad accionada atendió la petición del demandante a través del auto de 15 de octubre de 2019.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo emitido por el juez constitucional, no obstante ninguna argumentación adicional hizo al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
En atención al problema jurídico planteado en acápite preliminar, esto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se origina en la omisión de la autoridad accionada en emitir respuesta a la petición elevada respecto a la concesión de la libertad condicional a su favor, es necesario indicar en primera medida lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-146 de 2012] Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). Ahora, en el asunto sometido a examen de esta Corporación, se advierte que FRANCISCO ARLENDIS VILLAREAL SALAZAR fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, por el delito de hurto calificado a 50 meses de prisión. Actualmente, la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El accionante manifiesta haber solicitado su libertad condicional e indicó que hasta el momento de la presentación de la acción constitucional no se había proferido pronunciamiento al respecto. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la autoridad accionada dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el libelista.
En efecto, mediante auto de 15 de octubre de 2019, el juez ejecutor examinó la posibilidad de otorgar en favor del sentenciado y aquí accionante la libertad condicional requerida, no obstante, denegó tal solicitud, lo que fue notificado al actor, siendo susceptible dicha providencia de interposición de recursos ordinarios. Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado, recae sobre la solicitud ya resuelta por el juzgado accionado, pues se itera la petición de la parte actora fue contestada mediante el proveído ya citado.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10