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STP15840-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1990Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia n º 101833 Aura Cecilia Erazo Ruiz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP 15840-2018 Radicación n° 101833 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por AURA CECILIA ERAZO RUIZ, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. AURA CECILIA ERAZO RUIZ promovió demanda ordinaria laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con fundamento en que su fallecido esposo, Servio Tulio Malua, cotizó las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. 2.

Mediante sentencia del 16 de julio de 2010, el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Cali concedió a la interesada dicha prestación. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 3. El 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, consideró que la hoy actora, no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado.

La demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Casación Laboral, el 30 de agosto de 2017, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 5. Inconforme con la determinación, AURA CECILIA ERAZO RUIZ acude a la acción de tutela al considerar que se incurrió en una «vía de hecho», por cuanto, si bien, para la fecha en que falleció su cónyuge estaba vigente la Ley 797 de 2003 –que establece unos requisitos más estrictos para la concesión de la pensión reclamada-, debieron aplicarse los exigidos en la norma anterior a aquella, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias sí cumplía. III.

PRETENSIONES La mencionada ciudadana solicita «ordenar a Colpensiones, reconocer la pensión de sobrevivientes». IV. INTERVENCIONES A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, no se obtuvieron respuestas. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la decisión de no reconocer a AURA CECILIA ERAZO RUIZ la pensión de sobreviviente, causada por el deceso de su esposo Servio Tulio Malua, adoptada dentro del proceso ordinario que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trasgredió garantías fundamentales. 4.

Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Precisamente, frente al debate propuesto en torno al «principio de la condición más beneficiosa», en virtud del cual, si bien la regla general es que la normatividad aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, excepcionalmente, se puede acudir a la reglamentación inmediatamente anterior, cuando esta última sea más benéfica, la Sala de Casación Laboral explicó que, la norma que antecedió a la Ley 797 de 2003, no fue el Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación pretendía la hoy actora, sino la Ley 100 de 1990, que exigía haber cotizado al sistema durante los tres (3) años anteriores al deceso del causante; requisito que no se cumplía en el caso concreto, pues, ello ocurrió el 2 de junio de 2007 y el causante no registraba cotizaciones al sistema desde el año 1994.

De lo anterior se deduce que el debate propuesto por AURA CECILIA ERAZO RUIZ corresponde al mismo que se discutió en los recursos de apelación y extraordinario de casación; y fue definido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por AURA CECILIA ERAZO RUIZ, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8