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STP1584-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 21 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020240216901 Radicado Nro. 142571 Impugnación de tutela JORGE PEDROZA NIETO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1584-2025 Radicación N°. 142571 Aprobado según acta No. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JORGE PEDROZA NIETO, mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de enero de 2025.] 2.

Al trámite se vinculó el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, así como a la partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo el radicado 13001310500220170056301. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante, junto con Miguel Cañate Herrera y Arnulfo José Paternina Rosso presentaron demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Paseo de La Castellana y Danilo Alejandro Puente Escallón con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2015 y el 1.° de marzo de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias a su favor, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001310500220170056301, autoridad que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 declaró no probadas las excepciones promovidas por los demandados y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre Miguel Cañate Herrera y Arnulfo José Paternina y la sociedad convocada desde el 1.° de diciembre de 2015, para el primero y desde el 20 de marzo de 2016, para el segundo, hasta la actualidad y la condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas y los aportes a la seguridad social, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumentó que ambas partes apelaron la determinación y, con providencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó y adicionó fallo de primer grado y confirmó en lo demás. Expuso que, en tal sentido, el colegiado indicó:

PRIMERO: MODIFICAR ordinal segundo de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, en el sentido que la fecha de inicio de la relación laboral del señor JORGE PEDROZA NIETO, es el 29 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: ADICIONAR ordinal tercero de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, en el sentido de condenar a CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, a pagarle al demandante JORGE PEDROZA NIETO, lo [sic] siguientes valores: 2012 CESANTÍAS $ 3.525 INT.

CESANTÍAS $2 PRIMAS DICIEMBRE $ 3.525 VACACIONES $1.574 TERCERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, y en su lugar, absolver al demandando.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso, exclusivamente en lo atinente a las condenas a favor del señor JORGE PEDROZA NIETO. Manifestó que la demandada formuló recurso extraordinario de casación, pero que el juez de apelaciones lo negó con auto de 17 de agosto de 2021 teniendo en cuenta que las condenas a su cargo correspondían a «$63.373.764».

Señaló que la parte pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero se resolvió de manera negativa con providencia de 5 de noviembre de 2021 y, con proveído CSJ AL2924-2024 de 11 de abril de 2024, notificado por estado de 12 de junio de la misma anualidad, esta Sala declaró bien denegado el de casación. A su juicio, la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional «frente a la negación del reconocimiento y pago de salarios», por cuanto, «al momento de exponer las razones por las que negó el pago de los salarios, contraría y desconoce el precedente constitucional en la Sentencia No. C-521/95, proferida por la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell».

Agregó que «La falta de reconocimiento del salario por parte del ad quem, equipararlo a las propinas, y decir que el no reconocimiento representa la inexistencia de un contrato de trabajo por la carencia de unos de sus elementos, configuran presupuestos de una discriminación indirecta, al negar al trabajador los mismos derechos de que gozan otros trabajadores en situaciones similares.

Además, vulnera el principio de protección preferente de los derechos sociales, al limitar el acceso del trabajador a una remuneración justa, mínima, resultando más violatorio al ser, la misma justicia laboral quien le niegue este derecho».». Por lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como también el cuarto, que confirmó la decisión del Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad -17 de octubre de 2018- que negó el pago de salarios, para que en su lugar se emita una decisión favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 16 de octubre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 5. La decisión censurada no se vislumbró arbitraria, ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 6.

El simple descontento del reclamante no puede dejar sin efectos una determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las suplicas tras un análisis racional del caso con fundamento en su autonomía e independencia judicial y en la valoración de las pruebas de conformidad con la sana critica. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, JORGE PEDROZA NIETO, a través de su apoderada, impugnó la decisión y solicitó revocarla, para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que: 7.1.

Advirtió que los argumentos fueron debidamente sustentados y que no se realizó ningún estudio por parte del juez de primera instancia en su fallo. 7.2. Se violaron los principios de protección preferente de los derechos sociales y reitera que se están vulnerando los derechos fundamentales descritos en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.

En el presente asunto, JORGE PEDRAZA NIETO pretende que se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como también el cuarto, que confirmó la decisión del Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad -17 de octubre de 2018- que negó el pago de salarios, para que en su lugar se emita una decisión favorable a sus intereses. 9.1.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4.

Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto que resolvió bien negado el recurso de casación y la queja; no procede alzada alguna; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 2 de noviembre de 2024 -queja- [footnoteRef:2]; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: La acción de tutela fue interpuesta el 2 de diciembre 2024.] 10.2.

En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado por los siguientes motivos. 10.3.1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estableció como problema jurídico «( ) determinar si se acreditó la existencia de una relación laboral entre el señor JORGE PEDROZA NIETO y el demandado CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA (…) En casos (sic) afirmativo, deberá establecer la Sala si al demandante JORGE PEDROZA NIETO les asiste el derecho a obtener reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados». 10.3.2.

Para dar solución a los problemas planteados verificó que no se encontraba causal alguna que invalide la actuación de primera o segunda instancia pues estaban dados los presupuestos procesales para emitir una decisión. 10.3.3. Expuso que la decisión estaría sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11.

Frente al contrato realidad, expuso que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 21 de 1945, son tres los elementos esenciales para la estructuración de un contrato de trabajo; la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia de este respecto del empleador y la retribución del servicio. 12. Una vez considerado lo anterior, el Tribunal convocado explicó que: «Huelga recabar, que a las voces del artículo 24 del citado CST, le corresponde a la parte actora demostrar la efectiva prestación personal del servicio en favor del presunto empleador demandado, y una vez acreditada tal situación, se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada por el presunto empleador demandado mediante las pruebas pertinentes.

Mejor expresado, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Posición que resulta además antaña y pacifica por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, verbigracia en sentencia SL2608-2019, en la que se rememora la posición adoptada en ese sentido, mientras le corresponde a la parte demandada demostrar que no se presentó la subordinación, como elemento característico de la presunta relación laboral»[footnoteRef:3]. [3: Folio 8 fallo de segunda instancia, 008Contestación_de_tutela.] 12.1.

Conforme lo anterior, era claro que el juez no incurrió en la imprecisión que alegaba la recurrente, habida cuenta que al trabajador o actor del proceso le bastaba probar la prestación o la actividad personal, para que se invierta la carga de la prueba. 12.2. El Tribunal convocado analizó las pruebas del proceso y vislumbró que JORGE PEDRAZA NIETO, entre otros, celebró contrato de arrendamiento con la entonces demandada, para realizar las explotaciones económicas de los parqueaderos en horario de 7 de la mañana hasta las 10 de la noche, todos los días del año, que consistía en cobrar una tarifa a los usuarios. 12.3.

Seguidamente, adujo que el representante legal de la entonces demandada, manifestó que ante la necesidad que tenía el centro comercial de mantener vigilado los vehículos de sus clientes, dio en concesión los parqueaderos a los demandantes para que ellos cuidaran de los automotores. 13. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró que: «En ese orden, si bien no existe confesión de la demandada acerca de que el vínculo que ató a las partes fue un contrato de trabajo, si queda al descubierto la aceptación expresa sobre la prestación personal del servicio de vigilancia por parte del señor JORGE PEDROZA NIETO, entre otros, por tanto, es evidente que en el presente caso opera la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, tal como en efecto lo declaró expresamente el sentenciador de primera instancia. Entonces, habiéndose precisado que en el sub lite operó la presunción legal del contrato de trabajo, la actividad de esta Sala, en sede instancia, debe orientarse a examinar las pruebas con el propósito de establecer si ellas desvirtúan la presunción legal.

Por lo anterior se precisa, que obran como pruebas relevantes dentro del plenario, entre otros, el contrato de arriendo o concesión suscrito por el demandante PEDROZA NIETO y la demandada, el reglamento de propiedad horizontal, los interrogatorios de las partes, y los testimonios de los señores CARLOS RAFAEL VELASCO SOTO, ALBERTO RAFAEL FLÓREZ CASTILLAS, MILTON MANUEL MEZA RAMOS, DIANA MARCELA BARBOZA FERRER, HUGO ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA y DALMIRO JURADO FERRER[footnoteRef:4]». [4: Folio 8 a 9 fallo de segunda instancia, 008Contestación_de_tutela.] 14.

Los medios de convicción analizados en conjunto, en sede de segunda instancia, no dejaban duda alguna acerca de que JORGE PEDROZA NIETO se desempeñó como vigilante o cuidador de carros en el Centro Comercial Paseo de la Castellana. 15. De igual manera, el interrogatorio de parte del representante de la demandada y los demás testimonios dejó al descubierto que el convocante no tenía plena autonomía para explotar económicamente el bien arrendado, pues no podía imponer tarifas de cobro a los visitantes. 16.

Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal convocado adujo: «Además, destaca la Sala que si una persona presta los servicios de vigilancia o de custodia, resulta insólito afirmar que el trabajador fue autónomo e independiente, pues la esencia de la labor de celador o cuidador exige permanencia, siendo que la seguridad de la empresa puede verse afectada en cualquier momento y, por tanto, es imperativa la presencia de la persona que garantice la seguridad de los bienes bajo su custodia, tal como acontece en el caso de marras con los vehículos de los clientes.

Aunado a lo anterior, la persona que presta el servicio de vigilancia debe atender, por obvias y elementales razones, órdenes de los representantes de la entidad empleadora, a quien corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio En consecuencia, la Sala concluye que en el sub lite no existe medio de convicción alguno del que pueda inferirse que la entidad demandada logró derruir la presunción legal del contrato de trabajo que operó en favor del demandante JORGE PEDROZA NIETO, por el contrario, del análisis de las piezas procesales y medios de convicción referidos se infiere, sin hesitación alguna, que el servicio prestado por el actor como vigilante o «cuida carros», fue subordinado a las directrices que le impartiera la entidad demandada a través de sus representantes, quien además, les suministró un radio como dotación para el cumplimiento de la labor; sumado a que debía controlar el acceso de los vehículos a las instalaciones con el diligenciamiento de unas planillas, y velar por la seguridad de los vehículos que se encontraban en el parqueadero.

Estas circunstancias demuestran permanencia en la prestación del servicio y la sujeción a órdenes y directrices de la empleadora, por lo que la juez de primera instancia no incurrió en ningún yerro al declarar la existencia del contrato de trabajo entre JORGE PEDROZA NIETO y la entidad demandada, por ende, se confirmará este aspecto de la sentencia recurrida[footnoteRef:5]». [5: Folio 10 fallo de segunda instancia, 008Contestación_de_tutela.] 17.

Frente a la condena por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, adujo que proceden aun cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo realidad, sin embargo, no operaba de manera automática, sino que se debía demostrar la mala fe del empleador. 18. El Tribunal demandado dilucidó que otro punto de reparo de la sentencia de primera instancia fue que la juez transgredió el principio de congruencia, al condenar a la devolución de las sumas que fueron pagadas por la parte convocante a título de canon de arrendamiento, por cuanto esto no fue perdido en la demanda. 19.

Prosiguió a analizar la relación laboral del JORGE PEDROZA NIETO y consideró que: «Al respecto, debe recordarse que, para formar el convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Bajo este supuesto, advierte la Sala que, por un lado, el deponente CARLOS RAFAEL VELASCO SOTO, manifestó en su declaración que él ingresó a trabajar como vigilante en los parqueaderos del Centro Comercial Paseo de la Castellana, el mes de septiembre del año 2002, fecha para la cual, el señor JORGE PEDROZA NIETO, ya se encontraba trabajando en esa misma labor.

Y por el otro, el contrato de concesión celebrado entre la demandada y señor Pedrozo, visible a folios 118 a 122, de data de celebración 29 de diciembre de 2012. Al analizar ambas pruebas, concuerda la Sala con la decisión de la juez de primera instancia, al considerar que el contrato de arriendo, le brinda mayor certeza respecto del extremo temporal inicial de la relación laboral del demandante JORGE PEDROZA NIETO, pues, tal documento proviene de la parte demandada, con el cual expresamente acepta que desde esa data el actor prestó sus servicios personales, sin dubitación alguna.

Mientras que frente al testimonio del señor CARLOS RAFAEL VELASCO SOTO, deber ser valorado el testimonio del ALBERTO RAFAEL FLÓREZ CASTILLAS, quien en su declaración afirmó, que los contratos de arriendo se firmaban inmediatamente ingresaban a explotar económicamente los parqueaderos, por lo que estos testigos son contradictorios, considerando, además, que ambos deponentes fueron tachados de sospechosos, el primero por tener intereses, por reclamar los mismos derechos que los actores, y el segundo por encontrarse subordinado por la demandada.

De tal manera, se itera que el único elemento probatorio que no genera duda frente al extremo inicial de la relación laboral del señor PEDROZO es la data de celebración del contrato concesión. Ahora bien, en este punto advierte la Sala, que el contrato de concesión celebrado entre el demandante Jorge Pedroza Nieto y la demanda Centro Comercial Paseo de La Castellana fue celebrado el 29 de diciembre de 2012, sin embargo, la juez de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral, de este demandante a partir el 1° de abril de 2013, lo que impone modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida en el sentido de declarar la existencia que la relación laboral entre el demandante Jorge Pedroza Nieto y la demanda Centro Comercial Paseo de La Castellana, desde el 29 de enero de 2012[footnoteRef:6]». [6: Folio 12 fallo de segunda instancia, 008Contestación_de_tutela.] 20.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena advirtió que, al modificarse un extremo de la relación laboral, se traía como consecuencia la alteración de los valores reconocidos por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones del demandante, no obstante, destacó que una vez analizado el numeral tercero de la sentencia se observaba que «la liquidación del señor Pedrozo, se efectuó desde el 1 de enero del año 2013, por lo que habría lugar a adicionar ese numeral, frente a las acreencias adeudadas por los dos (2) días trabajados en el año 2012 (…)», lo anterior, dejaba un resultado por cesantías $3.525., los intereses de estos por $2, la prima de diciembre $3.525 y vacaciones $1.574. 21.

En ese sentido, esta Corporación considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por parte de JORGE PEDROZA NIETO no son de recibo, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso de manera razonable y con base a la normativa que regula el asunto, los motivos por los cuales debía modificarse la decisión de primera instancia y adicional los valores que se debían pagar y que fueron expuestos por la demandada. 22.

La acción de tutela no puede prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 23.

En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, dado que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo. Lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) y salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 24.

Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22