Radicación n° 90139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP1584-2017 Radicación n° 90139 Aprobado acta No. 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE HURTADO RAMÍREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes de los juzgadores accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: El señor ANDRÉS FELIPE HURTADO RAMÍREZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario VILLAHERMOSA de Cali, dice que, el 14 de julio de 2016, por intermedio de su apoderado judicial, radicó solicitud dirigida al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que le concediera la prisión domiciliaria del artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, el 27 de julio de 2016, el despacho le negó el beneficio deprecado argumentando que no cumplía con el requisito objetivo.
Que, como la mencionada decisión, su apoderada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue despachado negativamente con Auto del 9 de septiembre de 2016, y el segundo, confirmado por el juez fallador. Que, en las señaladas providencias se hicieron argumentaciones falsas, con hechos no probados, por lo que considera que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la defensa y a la dignidad humana.
Pretende que, mediante la especialísima vía de la tutela, se amparen los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto las decisiones atacadas y que, en su lugar, se le reconozca todo el tiempo que ha ejecutado de la pena desde el 25 de mayo de 2014 hasta la fecha. Como medida previa solicitó que se ordenara que un solo juzgado sea el que se encargue de la vigilancia de si pena y que el INPEC remitiera los documentos relacionados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, indispensables para el estudio de la concesión de la libertad condicional.
(…) 1. El doctor Nazario Guzmán Hernández, Juez 21 Penal del Circuito de Cali, informa que contra el señor ANDRÉS FELIPE HURTADO RAMÍREZ cursó en su despacho el proceso penal radicado bajo partida 760016000193201419409 por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y que, en Sentencia de Preacuerdo No. 063 del 25 de septiembre de 2014, se le condenó a la pena de 54 meses de prisión, negándole la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, quedando debidamente ejecutoriada.
Que, el 6 de octubre hogaño, le correspondió conocer de la apelación del Auto Interlocutoria emitido por la Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó la prisión domiciliaria y, el 1° de diciembre de 2016, se realizó la audiencia de lectura de providencia confirmando el Auto apelado. 2. La doctora Olga Gómez Mariño, Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifiesta que conoce el control y vigilancia de la condena impuesta al señor ANDRÉS FELIPE HURTADO RAMÍREZ, quien fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, negándole la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
(…) Que, de acuerdo a lo expuesto en la acción de tutela, lo que pretende el actor es que se le reconozca el tiempo que estuvo descontando pena por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas, dentro del radicado No. 76001600000201500401-00, respecto de la sentencia 046 el 21 de septiembre de 2015 impuesta por el Juzgado 4° Pernal del Circuito Especializado de Cali, que lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, según hechos del 26 de junio de 2013, dentro del cual fue beneficiado con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, librando boleta de excarcelación No. 132 del 4 de noviembre de 2015.
Que el tiempo comprendido entre el 19 de junio de 2014 y el 26 de octubre de 2015, que estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas, no se le puede abonar a la actual pena porque durante ese tiempo estuvo legítimamente privado de la libertad por otro delito, pues la única posibilidad de atender una pretensión como la presente es que se haya dictado sentencia absolutoria, caso en el cual sí se le podría abonar el tiempo.
Que el accionante fue privado de la libertad inicialmente el 24 de mayo de 2014 por el asunto vigilado por la Señora Juez 2ª de Ejecución de Penas, tiempo que permaneció hasta que fue capturado dentro del radicado No. 000-2015-00401 el 19 de junio de 2014, por lo que se le abonaron 25 días. Que una vez obtiene la libertad por el Juzgado 4° de Penas pasa a descontar pena por la actual actuación a partir del 4 de noviembre de 2015, llevando a la fecha 1 año, 2 meses y 5 días, más la redención de pena de 1 mes y 25 días, para un total de 1 año, 3 meses y 17.5 días descontados, por lo que no cumple aún con el requisito para la prisión domiciliaria, así como tampoco satisface la proporción legal para acceder a la libertad condicional.
Solicita declarar improcedente la acción constitucional por no estar afectad ningún derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó la protección constitucional solicitada por el demandante, toda vez que encontró ajustada al ordenamiento jurídico interno la decisión emanada de la jueza ejecutora accionada, en cuanto negó la prisión domiciliaria al actor, toda vez que « aún no cumple con el factor objetivo de haber de haber descontado el 50% de la pena, siendo imposible que al asunto a su cargo se le sume el tiempo que el condenado purgó por cuenta de la pena de 48 meses de prisión que por el delito de concierto para delinquir le fue impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, la cual fue vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas con radicado No. 76001600000201500401-00, como equivocadamente lo pretende el señor ANDRÉS FELIPE HURTADO RAMÍREZ, quien deberá esperar a cumplir con los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedor a algún beneficio. » LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar los argumentos de disenso el accionante recurrió el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el día 27 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual negó al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la ley 1709 de 2014, con fundamento en el incumplimiento del factor objetivo, determinación confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma según proveído del 1° de diciembre de la misma anualidad.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de las determinación adoptada por los funcionarios accionados la cimienta en un indebido alcance normativo y fáctico, siendo que, en el proveído confirmatorio se denotan con precisión los argumentos que dieron al trataste con lo peticionado, al verificarse que no se cumplía con el factor objetivo exigido por el legislador para la concesión del beneficio liberatorio.
Así lo consignó el juez de conocimiento: (…) el penado se encuentra condenado por dos procesos diferentes y desde el día 19 de junio del 2014 hasta el día 4 de noviembre de 2015, se encontraba purgando la pena que le fuere impuesta dentro del radico 201500401, por la detención domiciliaria en este asunto penal y que pesó sobre este desde el 24 de mayo del 2014, se vio interrumpida por la nueva captura en flagrancia del ciudadano en mención ocurrida el 19 de junio del año 2014, situación que generó que el penado solo cumpliera 24 días de detención por ese asunto penal para en el año 2014, detención que se reactivó nuevamente a parir del 5 de noviembre de 2015, cuando de nuevo fue dejado a disposición de las autoridades competentes por los hechos ocurridos dentro de ese asunto penal.
Se desconoce entonces por el impugnante el hecho de que en nuestra legislación no se pueden cumplir dos sentencias de manera simultánea, pues de ser así el legislador no hubiera creado la figura de la acumulación jurídica de penas, instrumento ante el cual debió acudir la profesional en el derecho en mención si la voluntad de su representado era cumplir una sola pena por la totalidad de los procesos que sobre él recaían.
Es por ello que se encaminó desgastándose a corregir según su criterio el togado cuentas aritméticas realizadas por el juez ad quo que en definitiva afectaron los intereses de su prohijado en derecho, y siendo así evidente resulta que el ciudadano ANDRES FELIPE HURTADO RAMIREZ ha cumplido por este asunto penal a la fecha un tiempo de 14 meses y 3 días de prisión lo que frente al requisito objetivo contenido en el artículo 38G que es el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta que fue de 54 meses de prisión, no se satisface… Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la providencia acusada no denota proceder ilegítimo que le permita a la parte actora activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11