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STP1584-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 71891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1584-2014 Radicación No. 71891 Acta No. 041 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARRILLO contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2013, en el inmueble ubicado en la vereda Casa Blanca del municipio de Villapinzón, la Fiscalía Dieciocho Especializada Delegada ante el Gaula de Cundinamarca, presentó escrito de acusación contra JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARILLO y JAIME BARRERA AVENDAÑO, por los presuntos delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo y simultáneo, hurto calificado y agravado y “porte ilegal de armas agravado en los términos del artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011”. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que el 23 de agosto y el 19 de septiembre de 2013 llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente, estadio procesal este último en el que ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la Fiscalía y el defensor del primer ciudadano referenciado, y negó las impetradas por la defensa técnica del segundo. 3.

Debido a que dentro de las invocadas por el ente investigador se decretó el testimonio del Coronel Germán Eduardo Ferro Núñez, Director de Indumil, para la introducción del documento que certificaba que los acusados no tenían permiso para portar armas de fuego, el defensor de JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARRILLO impugnó la decisión y solicitó su exclusión y rechazo, alegando, entre otras cosas, que a su representado no se le había imputado “el delito atentatorio contra la seguridad pública”.

Además, la certificación expedida bajo el 17 de junio de 2013 acreditaba que él no se había acercado a solicitar permiso para portar armas. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente el 11 de diciembre de 2013 decidió modificar la decisión impugnada, en el sentido de ordenar la inclusión de la certificación emitida a través del oficio No. 20139860081091/CMFM-DCC-AD 1,9 del 17 de junio de 2013, sin el testigo de acreditación - Coronel Germán Eduardo Ferro Núñez-, por tratarse de un documento público.

No sin antes, señalar que: “…se observa que contrario a lo señalado por el defensor recurrente, desde la presentación del escrito de acusación se adicionó la imputación y como se reseñó en acápites anteriores, una de las modificaciones consistió en acusar a los procesados por diferentes delitos, entre los que se cuenta el tipificado en el artículo 365 del Código Penal modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, es decir, el denominado fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de agravación allí prevista.

Conducta punible que exige permiso de autoridad competente para importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones; connotación que torna necesaria, útil y pertinente la certificación que para tal efecto expide la autoridad competente y es la Delegada de la Fiscalía que pretende introducirla al juicio a través del testimonio del Coronel Germán Eduardo Ferro Núñez.

(…) Ahora bien, como la pluricitada certificación fue otorgada por un funcionario público en ejercicio de su función, se presume es un documento auténtico conforme lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 y por ello su aducción al juicio no requiere de un testigo de acreditación, tal como lo ha precisado la jurisprudencia (CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38187), y no se cuestionó su autenticidad, lo que conlleva a modificar la decisión y ordenar la inclusión del mencionado elemento probatorio solicitado por la Fiscalía, sin que resulte necesario el testimonio del Coronel Germán Eduardo Ferro Núñez”. 5.

En vista de lo anterior JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARRILLO acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por considerar que en el proceso penal que cursa en su contra, la Fiscalía solicitó fue una prueba testimonial y la Sala accionada “terminó decretando una prueba documental”, sin darle la oportunidad de tacharla de falsa, apócrifa y/o intranscendente, comprometiendo de esta manera su “presunta responsabilidad penal – porte de armas agravado-“.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el proveído fechado 11 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARRILLO. 2.

El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se limitó a remitir copia del pronunciamiento objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARRILLO, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente a la decisión que ordenó la práctica del testimonio del Coronel Germán Eduardo Ferro Núñez, quien labora en Indumil, con el fin de introducir el oficio No. 20139860081091/CMFM-DCC-AD 1,9 del 17 de junio de 2013 que certifica que no tiene permiso para portar armas, utilizó el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, esto es, la apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no haya acogido sus planteamientos, que son similares a los que quiere hacer valer en este trámite, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuanto tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, tomó la decisión de la cual discrepa el actor. 5.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARRILLO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por los presuntos delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo y simultáneo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas agravado en los términos del artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional –CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARRILLO por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que culmine la práctica de pruebas, se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 11.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GERMÁN SANDOVAL CARRILLO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13