Tutela 107923 GERMÁN HIDALGO LADINO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15839-2019 Radicación n.° 107923 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERMÁN HIDALGO LONDOÑO contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- y el Establecimiento Penitenciario COMEB La Picota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 19 de diciembre de 2002 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GERMÁN HIDALGO LONDOÑO a la pena principal de 21 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo. El 24 de agosto de 2005, dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. En principio, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta- que, por auto del 17 de septiembre de 2009, le concedió la libertad condicional al condenado, con periodo de prueba de 8 años, 4 meses y 4.5 días y no le impuso caución prendaria.
Por tal motivo, el accionante suscribió acta de compromiso en la cual indicó que su dirección de notificación era la Calle 37 Sur No. 23c-84 de esta ciudad. Posteriormente, el accionante solicitó la declaratoria de extinción de la condena y la expedición del respectivo paz y salvo. En auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que asumió la vigilancia de la pena, le indicó que, previo a resolver el asunto, debía acreditar el pago de los perjuicios, para lo cual le otorgó 20 días.
En tal virtud, mediante proveído del 27 de febrero de 2019, el Juzgado accionado dispuso surtir el trámite contenido en el artículo 486 del C.P.P, a efectos de que el condenado señalara los motivos para incumplir la obligación de cancelar los perjuicios o, en caso tal, demostrar la imposibilidad de hacerlo. No obstante, guardó silencio. A causa de ello, en auto del 14 de mayo de 2019 el Juzgado accionado revocó la libertad condicional.
Posteriormente, el demandante solicitó ante esa autoridad judicial declarar a su favor la insolvencia económica y, por ende, permitirle amortizar la multa mediante trabajo social no remunerado. Sin embargo, en proveído del 4 de octubre de 2019, el Juzgado negó esa petición. Informó la parte actora que el 19 de septiembre del año que avanza le fue vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto fue capturado.
En su criterio, nunca fue notificado en debida forma del traslado del artículo 486 del CPP, dado que las comunicaciones fueron enviadas a su antigua residencia. Al respecto, aclaró que cuando radicó la petición de extinción de la condena, olvidó informar su actual dirección, pese a ello sí comunicó su número celular. Así las cosas, el el Despacho de ejecución debió notificarlo telefónicamente.
Por consiguiente, solicitó al Juez constitucional que deje sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de la notificación del auto que revocó su libertad condicional y, en consecuencia, ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: En auto del 16 de octubre de 2019 El Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Destacó, que tras serle concedida la libertad condicional, el accionante se obligó a informar todo cambio de residencia, lo cual ha incumplido hasta el momento. Los demás vinculados solicitaron se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas.
Tras establecer la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada. En el asunto bajo estudio, GERMÁN HIDALGO LADINO estimó vulnerado su derecho al debido proceso, pues según afirmó no fue notificado telefónicamente de los autos del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual se le negó la extinción de la condena y la expedición de paz y salvo del 27 febrero y 14 de mayo de 2019, por los que se le corrió el traslado del 486 del CPP, para que rindiera las explicaciones de su incumplimiento y se le revocó el subrogado de la libertad condicional, respectivamente.
No obstante, al contrastar la afirmación planteada por el accionante con los medios de convicción allegados al trámite, se acreditó que, tras serle concedido el subrogado de la libertad condicional al accionante, éste suscribió acta de compromiso en la que se obligó a informar todo cambio de residencia. Sin embargo, omitió hacerlo y, aunque posteriormente presentó diversas solicitudes ante el Despacho accionado, continuó incurriendo en tal descuido.
Por tal razón, fue notificado en la última dirección que registró al momento de suscribir el acta de compromiso, esto es, Calle 37 Sur No. 23c-84 de esta ciudad. Es manifiesto que acorde con el contenido del numeral 1º del artículo 65 del C.P. el reconocimiento de la libertad condicional conlleva la obligación para el beneficiario de informar todo cambio de residencia, como en su momento le fue puesto de presente al accionante.
No obstante, se itera desconoció ese compromiso, así como el de cancelar los perjuicios causados. Así las cosas, el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Máxime cuando los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que el sentenciado no ha promovido solicitud de restablecimiento de la libertad. En ese orden, palpable es que la conducta denunciada no tuvo lugar, y por lo tanto se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó el amparo solicitado por GERMÁN HIDALGO LADINO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7