Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 94270 Jaime Echeverry Marín Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15839-2017 Radicación n. º 94270 Acta 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor Jaime Echeverry Marín, frente a la decisión proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, que el 12 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia le negó, en demanda de pérdida de investidura, la solicitud de suspensión del acto administrativo por medio del cual se declaró electo concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros, a HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA, para el periodo 1998–2000, indicando, entre otras cosas, que “si bien en este caso con la demanda se aportó gran material probatorio, no consta la credencial que acredita la elección del demandado como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros para el periodo 1998–2000”.
Que ha agotado todos los medios legales posibles para obtener dicha credencial, pero ni siquiera con las órdenes del Tribunal Administrativo, ha sido posible, a pesar de que PÉREZ PIEDRAHITA, debió aportarlo al Concejo, a la Alcaldía Municipal de San Pedro, a la ESAP, a COLANTA y especialmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en sus tres niveles jerárquicos.
Ante esta situación, indica que el 13 de julio de 2017 radicó derecho de petición en la entidad accionada, esto es, ante la Registraduría Delegada Departamental de Antioquia, a través del cual solicita copia del acto administrativo y/o certificación de la elección como concejal para el municipio de San Pedro de los Milagros, del señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA, la cual se llevó a cabo el 26 de octubre de 1997, para desempeñarse como tal en el periodo 1998–2000; no obstante, el pasado 27 de julio, la única respuesta que recibió fue que “no cuentan con acto administrativo alguno que pueda soportar certificación que el señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA haya sido elegido como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros–Antioquia para el periodo 1998–2000”.
Cuestiona el accionante que el periódico local cuenta con la nota de la elección, pero por parte de la Registraduría no se puede obtener el acto administrativo que soporta la elección como concejal de HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA; situación que pone en riesgo el Estado Democrático de Derecho, toda vez que no hay quien certifique lo requerido.
También denuncia que el Concejo y Alcaldía municipales de San Pedro de los Milagros le están mintiendo al Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que no dan respuestas acordes con la documentación que debe reposar en esas entidades y ni siquiera aportaron la hoja de vida de PÉREZ PIEDRAHITA. Concluye JAIME ECHEVERRY MARÍN que la Registraduría delegada departamental [sic] de Antioquia, a pesar de que éste le allegó todos los elementos que soportan su solicitud, vulnera su derecho fundamental de petición, ya que no suministra el acto administrativo que dé cuenta de la elección como concejal de Héctor Darío Pérez Piedrahita, para el periodo 1998–2000 en el municipio de San Pedro de los Milagros, ni siquiera con la orden dada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia; en consecuencia, al no contar con otro mecanismo, requiere que se proteja su derecho fundamental y se ordene a la Registraduría delegada [sic], que “suministre copia del acto administrativo y/o certificación que corresponde al accionado y sus dependencias como autoridad competente en la materia: de la elección como concejal para el municipio de San Pedro de los Milagros, del señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA identificado con CC 79.498.158, la cual se llevó a cabo el día 26 de octubre del año 1997 y para desempeñarse como tal, en el periodo 1998–2000” y de manera subsidiaria, en caso de no aparecer dicho acto administrativo, se corra traslado a la Fiscalía para que se verifique la veracidad de las respuestas a la orden judicial y a los respectivos derechos de petición ofrecidas por las diferentes entidades a las que acudió. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por la entidad demandada y vinculadas al mismo, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, de analizar el derecho fundamental de petición, de cara a la doctrina constitucional aplicable al asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al considerar que: (i) la entidad demandada sí brindó contestación a la petición, diferente es que la misma no sea del agrado o conveniencia del petente;
(ii) en la actualidad cursa demanda de pérdida de investidura promovida por el actor, en contra de la elección de Héctor Darío Pérez Piedrahita como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros para el periodo 1998–2000, por tanto, no se puede a través de la acción de tutela, actuar de manera paralela a un proceso judicial en el que se han desplegado acciones ante varias entidades para auscultar lo que pretende el accionante;
(iii) la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que después de una búsqueda exhaustiva se encontró el formulario E–26, donde consta cuáles fueron los 11 concejales elegidos para dicho municipio y en el periodo mencionado y en aquél no figura Pérez Piedrahita, es decir, se solicita algo que no existe, toda vez que al no ser electa esta persona, jamás se pudo haber expedido la credencial que para la época lo acreditara como concejal.
IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial suscrito para el efecto, Jaime Echeverry Marín reitera los planteamientos esbozados en su demanda y, en esencia, recrimina que por parte de las autoridades y de la empresa COLANTA, se observa una conducta oscura y reticente tendiente a ocultar la existencia del acto administrativo de que se habla y que se ha exteriorizado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de pérdida de investidura en contra de la elección de Héctor Darío Pérez Piedrahita, quien en la actualidad funge como alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros.
Tilda de insólita la última respuesta ofrecida por la Registraduría, en la que se dice que se encontró un acta, pero en ella no se establece que Pérez Piedrahita resultara electo como concejal, documento que, en su criterio, no corresponde a la verdad, si se confronta con el material probatorio aportado en el proceso contencioso y en este trámite constitucional.
Culmina su intervención solicitando la práctica de pruebas, tendientes a demostrar la condición de Héctor Darío Pérez Piedrahita como concejal de la mencionada municipalidad para el periodo 1998–2000 y así, ordenar a la Registraduría se certifique dicha circunstancia. V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionada y vinculadas, vulneraron los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia del interesado, en razón a que considera que no ha obtenido respuesta efectiva ante la solicitud de un documento que requiere dentro de un proceso de pérdida de investidura contra un concejal.
Para resolver, delanteramente se advierte que no es dable acoger las pretensiones del actor y, para ello, debe verificarse la satisfacción al principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción supralegal. 5.2 Improcedencia del amparo, por ruptura del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Nacional estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos. Dentro de las características del principio de subsidiariedad, que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos: «(i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC T–103–2014). 5.3 Naturaleza y núcleo esencial del derecho de petición Prolija ha sido la jurisprudencia constitucional respecto al contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, elementos que se encuentran intrínsecos en su «núcleo esencial», que comprende no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, sino también de obtener de éstas y dentro del término legal una respuesta clara y precisa, que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración, decisión que en todo caso debe ser notificada al interesado.
En cuanto a los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, tenemos: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición;
(v) la prontitud en la resolución; y, (vi) la habilitación al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (CC C–007–2017). Importante resulta destacar que, obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, vale decir, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CC C–951–2014).
Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–099–2014) ha dicho: Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición. 5.4 Del caso concreto El reclamo del actor se circunscribe a la ausencia de respuesta frente al derecho de petición que incoara ante la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que depreca «copia del acto administrativo y/o CERTIFICACIÓN […] de la elección como Concejal para el municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia del Señor HECTOR DARIO PEREZ PIEDRAHITA […] la cual se llevó a cabo el día 26 de octubre del año 1997 y para desempeñarse como tal, en el periodo 1998 – 2000» [sic] [mayúscula original del texto].
De la foliatura se observa que a la par de este trámite constitucional, se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso especial de pérdida de investidura en contra de Héctor Darío Pérez Piedrahita, procedimiento en el que se ha decretado como prueba lo peticionado por el actor directamente, y ahora a través de la acción supralegal.
La entidad demandada, en su momento y de forma oportuna, dio contestación a lo deprecado por Jaime Echeverry Marín, sin embargo, no en el sentido esperado por éste, lo que no significa que se hubiere omitido el deber de responder. La misiva fue del siguiente tenor: […] consultado el archivo que reposa en esta Delegación, no se encontró el acto administrativo o documento alguno que pueda soportar certificación que el Señor HECTOR DARIO PEREZ PIEDRAHITA haya sido elegido como Concejal del municipio San Pedro de los Milagros – Antioquia para el periodo 1998–2000.
Se remite y si es de su interés, copia del Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de listas de Candidatos en el cual figura la inscripción del Señor PEREZ PIEDRAHITA para el cargo y periodo mencionado, documento en custodia de esta Dependencia. [sic] Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica, per se, la afectación del derecho fundamental de petición. Por demás, de la controversia suscitada al interior de este trámite breve y sumarial, se desprende que el actor pretende desconocer la naturaleza subsidiaria y excepcional del mecanismo tutelar que tiene como función exclusiva, la defensa de derechos fundamentales que resulten vulnerados, cuando no haya otra herramienta judicial para protegerlos.
Lo anterior, por cuanto al estar en trámite un medio de defensa judicial de carácter ordinario, idóneo para reivindicar sus intereses, aquel debe ser agotado de manera previa a la interposición de la herramienta constitucional, máxime si la discusión se centra en probar la condición de concejal electo del municipio de San Pedro de los Milagros de Pérez Piedrahita, aspecto que es preciso satisfacer al interior del proceso especial comentado.
Es necesario aclarar, entonces, que el juez constitucional no puede resolver en sede de tutela circunstancias que están siendo objeto de debate probatorio en los cauces ordinarios y, en ese sentido, contravenir los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes. Por consiguiente, el accionante, está llamado a respetar el escenario natural de defensa, propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que como bien se ha expuesto, «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse [de] forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (CC T–113–2013).
Obsecuente a la anterior motivación, fuerza concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía. � Ésta es sólo una de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan el ejercicio del derecho de petición y que fueron recogidas en las sentencias de la Corte Constitucional C–818–2011, T–173–2013 y C–951–2014. � F.º 14, C.O. 1. � F.º 51, ib.
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