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STP15838-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Radicado Nº 107697 JHON HENRY ACOSTA BARRETO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15838-2019 Radicación Nº 107697 Acta No. 305 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JHON HENRY ACOSTA BARRETO, contra el fallo de 9 de octubre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que sea reconocida a favor la libertad condicional, los despachos judiciales accionados le negaron dicho subrogado, en atención a la gravedad de la conducta punible, no obstante la misma no fue valorada por el juzgado fallador en la decisión condenatoria.

ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó como demandados, a los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y ordenó dar traslado de la demanda a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, el ciudadano JHON HENRY ACOSTA BARRETO fue condenado el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad con pena de 1217 días de prisión y multa de 108.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de la conducta punible de lavado de activos, negando a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Explicó que la sentencia condenatoria fue consecuencia de un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 15 de julio de 2017. Con respecto a la acción de amparo manifestó que ese despacho mediante auto de 3 de julio de 2019, no concedió la libertad condicional solicitada, al considerar que no reunía todas las condiciones previstas en el artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia sobre el particular, indicándose en la decisión que la conducta punible fue «altamente reprochable» y si bien la misma «no fue valorada por el juez de conocimiento» es de suma gravedad Refirió que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el juzgado fallador, despacho que mantuvo la decisión emitida por el juez ejecutor.

FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 9 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, puesto que resolvieron la solicitud de libertad condicional en los términos del artículo 64 del Código Penal, ponderando de manera razonable y acertada todos los aspectos que debían tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisión que en derecho correspondía, como lo era, la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el actor.

Explicó además que si bien la providencia que lo sentencia no contiene la valoración de la conducta punible, lo cierto es que la conclusión del juez ejecutor se acompasa con la situación fáctica por la cual se encuentra privado de la libertad, por lo que halla razonables los motivos por los negó la concesión de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, JOHN HENRY ACOSTA BARRETO lo impugnó, ya que en su criterio, el juez fallador no hizo la valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia, por lo tanto no le es dable hacerlo al Juez de Ejecución de Penas como en el caso ocurrió. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación[footnoteRef:1], respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando el objeto de la censura, está dirigido a controvertir la decisión judicial que negó la libertad condicional en razón de la gravedad de la conducta por la que se profirió la sentencia, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098. STP4871-2019, 9 abr. 2019, rad. 1036401. STP4169-2019, 2 abr. 2019, rad. 103556.] [2: CSJ. STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404.] Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.

Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.] Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.

Tampoco se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que hubieran sido valorados por el fallador y realizó su análisis desde la perspectiva de la resocialización con fin principal de la pena.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ACOSTA BARRETO se orienta a censurar las providencias que en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado, pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende es merecedor de dicho beneficio.

Pues bien, en primer lugar debe indicarse que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando de ninguna manera se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado, decisión en la si bien expresamente no se examinó la gravedad de la conducta en atención a que se trató de un preacuerdo con la Fiscalía, no es menos cierto que de la providencia se encuentra implícitamente examinada la gravedad del punible.

En efecto, es que las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, el actor no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.

Además, contrario a lo manifestado por el accionante, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.

Sobre ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005.

Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló: En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).

Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el actor, pues como en efecto el Juez de Ejecución de Penas, quien en esta oportunidad denegó la solicitud liberatoria, en atención a la conducta por la cual fue condenado indicó que no era posible su concesión y concluyó en la necesidad que JOHN HENRY ACOSTA BARRETO continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.

Así lo consideró el despacho: «El injusto penal de lavado de activos, es una conducta grave con efectos pluriofensivos, por trasgredir varios bienes jurídicos protegidos por la Ley que amenazan y vulneran la economía, el sistema financiero y la sociedad, como también incentiva la corrupción que tanto daño le hace a nuestro país a nivel interno e internacional; con la actividad de lavado de activos no solo se ven beneficiadas organizaciones criminales, igualmente particulares que de una u otra forma participan de ella, obteniendo ganancias exorbitantes, pasando desapercibido ante la Ley[footnoteRef:4]» [4: Cfr. Folio 21, cuaderno de tutela.] En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, en tanto a su parecer: « es necesario que continúe con el proceso de resocialización, para que revise su actuar, modifique su comportamiento, aprenda a respetar las leyes, valore la libertad y recapacite sobre el daño que causa a la sociedad», argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el accionante, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una determinación contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aquí demandante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.

En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14