Tutela de 2ª instancia nº 101456 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15838-2018 Radicación n° 101456 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, contra el fallo proferido el 5 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de la Universidad Santo Tomás de la misma urbe, y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de los vinculados, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la forma como sigue: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.645.025, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos (fls. 1-16): 1.- Asegura haber adelantado una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Santo Tomás de Tunja, la que fue tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, bajo el radicado No. 2018-00052. 2.- Indica que el 6 de agosto de 2018 radicó un escrito solicitándole al titular del Despacho declararse impedido para conocer de la acción porque en anterior oportunidad había tenido conocimiento de los mismos hechos con ocasión a otra tutela, solicitud resuelta de manera desfavorable por el Juzgado en el auto admisorio de la demanda, donde le informó que no era procedente acceder a la recusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; providencia contra la que presentó recurso de reposición, siendo rechazado por improcedente porque consideró que en el trámite de impedimentos y recusaciones no era factible instaurar recursos. 3 - Manifiesta que el Juzgado accionado mediante sentencia emitida el 22 de agosto de 2018 le negó el amparo de sus derechos; por este motivo el 27 del mismo mes y año, a través de correo electrónico, envió un escrito impugnando el fallo de tutela, sin embargo, el Despacho con auto del 29 de agosto de 2018 rechazó por extemporánea la impugnación con sustento en que el email lo recibió a las 11:24 p.m., y de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, el término oportuno para haber interpuesto la alzada era el 27 de agosto de 2018 hasta las 5:00 p.m., por lo que el recurso se entendía extemporáneamente recibido al día siguiente. 4.- Contra la anterior determinación presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado en auto del 6 de septiembre de 2018, donde dispuso no reponer la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación; así mismo, con escrito del 11 de septiembre del cursante año solicitó la aclaración sobre algunos aspectos que, en su sentir, no fueron tenidos en cuenta por el operador judicial, solicitud rechazada por el Juzgado al considerar que no era procedente interponer recursos contra aquella decisión. 5.- Afirma que el Despachó accionado en forma arbitraria le impidió acceder a la doble instancia, lesionándole el derecho fundamental al debido proceso.
Pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos el auto del 29 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación, y se conceda la alzada presentada contra el fallo de tutela del 22 de agosto de 2018.
Anexó copia de lo siguiente: providencias proferidas por el Juzgado accionado dentro de la acción de tutela tramitada con el No. 2018-00052, escritos presentados por el accionante incluyendo la impugnación enviada vía correo electrónico, y una decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2016, Radicado No. 87.490.
(…) El Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, con escrito del 26 de septiembre de 2018 (fls. 62-66), señaló que la tutela contra providencia judicial únicamente procede cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia constitucional tiene establecidos para ese efecto, presupuestos que en este caso no se satisfacen y por ende la acción debe ser negada por improcedente.
El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, con oficio radicado en la Secretaría de la Sala el 26 de septiembre de 2018 (fls. 67-71), destacó que en ese Despacho efectivamente cursó una acción de tutela instaurada por RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA en contra de la Universidad Santo Tomás de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue fallada con sentencia del 22 de agosto del año en curso, negándosele al actor el amparo de los derechos fundamentales invocados, providencia que le fue notificada al accionante el mismo día por medio del email que aportó como medio de notificación. Indicó que RODRÍGUEZ NOVOA, vía correo electrónico, envió un escrito el 27 de agosto de 2018 a las 23:34 horas manifestando su intención de impugnar la sentencia de tutela, recurso que fue rechazado por extemporáneo con auto del 29 de agosto del presente año, considerando que el término para impugnar vencía el 27 de agosto de 2018 a las 5:00 p.m., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.
Adujo que la acción de tutela fue remitida el 7 de septiembre de 2018 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y actualmente no ha regresado, por esta razón se desconoce si aquella Corporación estima que el trámite dado a la impugnación deba ser objeto de revisión; adicionalmente al accionante se le permitió una participación activa durante el transcurso de la acción, al punto que todas sus peticiones fueron resueltas oportunamente y en debida forma, pues antes de emitirse la sentencia el actor le solicitó al titular del Despacho declararse impedido, petición que fue negada en el auto admisorio de la tutela y contra lo cual el interesado interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en auto del 9 de agosto de 2018; así mismo, el Juzgado atendió desfavorablemente una petición donde solicitó la vinculación del Procurador General de la Nación, determinación contra la que el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron materia de pronunciamiento en auto del 17 de agosto siguiente.
Sostuvo que después de proferirse la sentencia de tutela también se le garantizaron los derechos al actor, pues éste presentó reposición contra el auto del 29 de agosto de 2018 que rechazó por extemporánea la impugnación, recurso horizontal resuelto en auto del 6 de septiembre del año que avanza, providencia de la que el interesado solicitó aclaración, siendo rechazada la petición por improcedente con auto del 11 de septiembre de 2018.
Resaltó que el accionante es una persona que tiene conocimiento en el área del derecho y conocía cuándo le vencía el término para impugnar, además el Despacho no le exigió ningún requisito o trámite adicional que pueda ser considerado como un acto caprichoso o arbitrario, por lo que el hecho de haberse presentado la impugnación extemporáneamente es una circunstancia atribuible exclusivamente al accionante.
Anexó copia de las actuaciones adelantadas durante la referida acción de tutela (fls. 72-139). El Rector Seccional de la Universidad Santo Tomás de Tunja, con escrito del 26 de septiembre de 2018 (fls. 140-141), solicitó la desvinculación de este trámite al carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la acción estaba siendo dirigida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, sin embargo, agregó que al revisar la actuación adelantada por dicha autoridad judicial se observaba que la tutela se adelantó con respeto y apego a la normatividad vigente para el caso, sin lesionarse ningún derecho al actor.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 5 de octubre de 2018, «negó por improcedente» el actual accionamiento, al estimar que no se satisfacían los requisitos establecidos en la Corte Constitucional para la tutela contra providencias de la misma naturaleza, en tanto no se logró demostrar un actuar fraudulento en la decisión adoptada por el funcionario judicial.
Además, consideró que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa eficaz para lograr el reconocimiento de los derechos invocados, pues de acuerdo a lo informado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquélla ciudad, la tutela fue enviada a la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2018 para su eventual revisión. Finalmente, indicó que la decisión a través de la cual le fue negada la impugnación en el trámite constitucional adelantado por el ente demandado, no fue arbitraria ni caprichosa, porque de conformidad al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el decreto 2591 de 1991: « Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarias a dicho Decreto»; como bien fue señalado en la decisión cuestionada.
En consecuencia, para contabilizar los términos de tres días de ejecutoria de la sentencia de tutela, era procedente aplicar el artículo 109 del Código General del Proceso, específicamente en lo que corresponde a los memoriales remitidos en mensajes de datos o correos electrónicos, que indica que la oportunidad para presentarlo expira al finalizar el día hábil en el despacho judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, en virtud de que, (i) el requisito de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, relativo a que no se cuestione un fallo de tutela, solo se refiere a la providencia definitiva, no a los autos de trámite y mucho menos el que niega la impugnación. A su vez, destacó que (ii) tampoco es factible suponer que la eventual revisión de la Corte Constitucional, se erige como otro mecanismo de defensa judicial, ya que la jurisprudencia de esa misma Corporación ha indicado que no debe agotarse esa instancia para acudir al amparo, pues, como también se ha demostrado, el porcentaje de expedientes seleccionados es de 0.15%; y dicho instrumento no supone la corrección de todos los errores en que incurrieron las instancias.
Finalmente, indicó que (iii) no se abordó el tema central propuesto en el libelo, consistente en que se determinara si era posible aplicar cualquier artículo del Código General del Proceso a la tutela, entre ellos, el 109, sobre la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones; cuando la remisión normativa del Decreto 306 de 1992 solo hace alusión a los principios generales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja, en tanto es superior jerárquico. 2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, trasgredió la garantía al debido proceso de Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en el auto de 29 de agosto de 2018, mediante el cual dispuso rechazar por extemporánea la impugnación planteada por aquél, en contra de la sentencia de tutela fechada 22 de ese mismo mes, dentro del trámite de tutela promovido por el hoy actor contra la Universidad Santo Tomás de la capital del Boyacá. 3.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 4.
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional expresó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 5.
En este sentido la actual acción solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 6. A partir de ello, no es posible examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite y fallo de la tutela confutada; pues, como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 7.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. 8.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 9.
Pero aun si se aceptara que dicho medio judicial es ineficaz, dado lo escaso o la aleatorio probabilidad de que sea seleccionada para revisión, la decisión tampoco favorecería al actor porque no se logró demostrar vía de hecho alguna. 10. En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión del Alto Tribunal Constitucional, al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que «la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela.
En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial », toda vez que «el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental». 11.
Bajo aquél concepto normativo, jurisprudencial y conceptual, la Sala confirmará la negativa ofrecida por el Tribunal a quo. Ello es así, porque a pesar de la viabilidad de la tutela contra actuaciones surtidas al interior de un trámite de igual naturaleza, en el presente caso no se advierte vicio alguno en la negativa del recurso. 12. El accionante no discute el día en que se enteró de la sentencia de tutela emitida por la autoridad demandada, ni el de la presentación de la impugnación. Lo que cuestiona es que, habiendo recurrido el tercer día a las 11:24 pm, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, mediante auto de 29 de agosto de esta anualidad, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, haya considerado que el término oportuno para interponer la alzada era el 27 de agosto de 2018, hasta las 5:00 p.m., por lo que el memorial se entendía extemporáneo y recibido al día siguiente. 13.
Dicha determinación no puede ser catalogada de contener una vía de hecho, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (Autos 091 de 2002,065 de 2013, 088 de 2016, entre otros) ha sido enfática en sostener que las notificaciones en la acción de tutela no solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas, sino en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General de Proceso– de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 14.
Luego, el precepto pertinente de la reglamentación procedimental, aplicable a la tutela, sí es el artículo 109, que estipula: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 15. En consecuencia, el auto del 29 de agosto de 2018, responde a la aplicación de tal normativa, a partir de la cual, se concluyó que la impugnación de tutela manifestada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, fue extemporánea; dado que la oportuna presentación de la misma concluía a las 5:00 pm del 27 de agosto de este año; momento en que no logró radicarse memorial alguno por parte del actor. 16.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Tunja, no solo porque el actor cuenta con otra herramienta judicial para reclamar sus derechos, como es el aludido trámite de revisión, sino porque, además, no se logró demostrar vía de hecho en el proveído atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14