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STP15838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 94331 Dairo Rafael Ruiz Guerrero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15838-2017 Radicación n. º 94331 Acta 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del actor Dairo Rafael Ruiz Guerrero, frente a la decisión proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo y al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados todas las partes que intervinieron en el proceso de fuero sindical n.º 08 001 31 05 005 2016 00361 01. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: Dairo Rafael Ruiz Guerrero por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Reseñó que el accionante en calidad de empleado de la empresa Honor Servicio [sic] de Seguridad Limitada, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y seguridad Privada “Sintavip” [sic], el dia [sic] 14 de enero de 2013, y con fecha 6 de febrero del mismo año, fue designado Vicepresidente del referido sindicato, de tal evento se hicieron las notificaciones de ley, tanto a la empresa como al inspector de trabajo.

Informó que la empresa accionada implementó “una política antisindical y de persecución en contra de los trabajadores afiliados [a] Sintravit [sic], así que el 30 de junio de 2016 despide al señor DAIRO RAFAEL RUIZ GUERRERO”. Adujo que en menos de seis meses la accionada de manera sistemática desarrolló y ejecutó despidos de los miembros del sindicato, y a trabajadores con 7 a 15 años de servicios, todo en razón a “amedrentar a los trabajadores sindicalizados a la empresa demandada”.

También indicó que ante la continua persecución en contra de su cliente, éste se vio obligado a denunciar a la empresa penalmente, pero le fue negado. Finalmente precisó que interpuso demanda laboral especial de reintegro por fuero de junta, la que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Círculo [sic] de Barranquilla, autoridad judicial que resolvió en audiencia de 6 de marzo de 2017, en contra de lo pretendido, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien confirmó el fallo de primera instancia con un salvamento de voto.

III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN Luego de referirse a la respuesta ofrecida por el Tribunal demandado, de abordar el problema jurídico que del caso surgía y, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que la sentencia censurada no puede ser tachada de «antojadiza, arbitraria o carente de fundamento», de forma tal que se aparte de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por el contrario, que el análisis vertido por el juez plural accionado, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical.

Explicó, además, que no está permitido controvertir dicha decisión, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se dan en el caso concreto.

Frente al fallo adoptado por el a quo, el apoderado judicial del actor presentó memorial de impugnación, sin aportar argumento alguno de disentimiento. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo y al debido proceso de Dairo Rafael Ruiz Guerrero, dentro del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical, al resolverlo de manera adversa a los intereses del demandante. 4.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 4.4 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.

Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata, que el juzgado y el Tribunal accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la normatividad aplicable, concluyeron que Dairo Rafael Ruiz Guerrero no gozaba de fuero sindical, dado que: […] el empleador no requería previamente de la autorización del juez competente para fenecer la relación laboral, al culminar esta por uno de los modos contemplados en el artículo 61 del C.S.T., como es, “Por expiración del plazo pactado…”, lo que difiere a un despido sin justa causa ni se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 410 del C.S.T., por lo que la garantía foral que adquirió el trabajador, sólo lo cobija hasta la fecha de su finalización y no se extiende más allá, quedando claro que la desvinculación del demandante únicamente obedeció al vencimiento del convenio estipulado por las partes y no para desconocer el fuero sindical.

Además, que: […] el fuero circunstancial alegado por el actor en su demanda quedó por fuera del debate al fijarse acertadamente el litigio únicamente respecto al fuero sindical, pues en todo caso, toda controversia de fuero circunstancial debe tramitarse a través de un proceso ordinario y no mediante este proceso especial tal como lo ha advertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.007, Rad. 29822, al diferenciar ambas prerrogativas legales en favor del trabajador.

Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adversas a sus intereses. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo invocado. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.

Como bien lo dedujo el a quo, refiriéndose al razonamiento de los demandados: […] considera esta Sala que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Son estas las consideraciones por las cuales el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � F.º 384, Cuaderno de la Sala Laboral de la Corte. � F.º 41, ib. � F.º 42, ib. PAGE 9