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STP15837-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 101473 Pablo Rafael Esalas Pérez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15837-2018 Radicación n° 101473 Acta 395 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y «desconocimiento del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2012-419.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: El acontecer fáctico que sustenta la petición de salvaguarda de los derechos fundamentales, conforme al escrito de tutela y a las documentales que lo acompañan, se sintetiza, en los siguientes términos: Que se desempeñó en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, como trabajador oficial, en el cargo de técnico contable II, desde el 28 de marzo de 1984 hasta el 30 de octubre de 1997, fecha en la que la empleadora decidió terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo; que mediante decisión judicial adoptada dentro del proceso especial de fuero sindical, se ordenó su reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido; que en cumplimiento de dicha orden el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, emitió la Resolución 612 de abril 29 de 2000.

Agregó que, en el año 2010, previo agotamiento de la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra del (sic) mencionado Ministerio a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, reconocida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 vigente al momento del despido; que conoció del asunto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que en fallo del 3 de julio de 2012, declaró probada la excepción denominada «petición antes de tiempo» por no haber cumplido los 50 años de edad, sin tener en cuenta que al momento de la decisión ya los tenía; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, desató el recurso de apelación que interpuso contra la citada decisión y en sentencia del 28 de febrero de 2013, la confirmó. Por las razones expuestas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se decrete la nulidad o se dejen sin efectos jurídicos las decisiones de instancia proferidas por las accionadas y, en su lugar, se ordene al juez colegiado emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la jurisprudencia de esta corporación. […] III.

PRETENSIONES El gestor de la acción constitucional solicita se dejen sin efecto las providencias emitidas por las autoridades cuestionadas, y en su lugar, se profiera una nueva donde se acceda a su solicitud de reconocimiento de pensión sanción. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que la acción de tutela se interpuso 5 años después de proferidas las decisiones que se atacan.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ, quien consideró que pese al transcurso del tiempo, sus derechos siguen siendo vulnerados, ya que no se le reconoció una prestación de la cual debería estar gozando. Así mismo indicó que el fallador de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual «el derecho a la pensión sanción se tiene que reconocer, al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios haya sido despedido sin mediar justa causa para ello».

Finalmente, agregó en relación con las decisiones cuestionadas, nada afectaba que al momento de presentar la demanda ordinaria laboral no tuviese la edad que exigía la Ley, pues, lo cierto es que para la fecha de emisión del fallo censurado, ya contaba con los 50 años requeridos. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y «desconocimiento del derecho sustancial sobre las formas» de PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ, con la expedición de los proveídos del 3 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013, que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon probada la excepción de «petición antes de tiempo», en relación con la solicitud de pensión de jubilación convencional reclamada por el gestor constitucional. 4.

Al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así pues, indicaron que los motivos por los que no era viable acceder a lo pretendido consistían en que el hoy actor, para la fecha de presentación de la demanda laboral, no cumplía con la edad exigida para acceder a la pensión pretendida.

En la providencia de segunda instancia, que recopiló los de primera, puntualmente sobre este tema se expresó: A folio 12 obra copia autenticada de registro civil de nacimiento que da cuenta que el demandante nació el 15 de Diciembre de 1961, lo que indica que llegó a los 50 años de edad el 15 de Diciembre de 2011. Tomando en consideración que la demanda que dio origen al proceso de la referencia fue presentada ante la oficina judicial el 9 de julio de 2010(Fl. 10), resulta incuestionable que a dicha fecha, aquel aún no había cumplido con el requisito de edad a fin de proceder a la exigibilidad de la pensión de jubilación deprecada, constituyéndose sin lugar a dudas dicha solicitud en una petición antes de tiempo, tal y como lo ordenó el A quo; no obstante que durante el trámite procesal haya llegado a la edad de 50 años. 5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8