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STP15837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 94351 Oscar Alberto Triana Corzo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15837-2017 Radicación n. º 94351 Acta 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Fiscal Sexto Seccional de Ciénaga (Magdalena), frente a la decisión proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de Oscar Alberto Triana Corzo, al interior del trámite de tutela incoado en contra de dicha autoridad judicial y la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Magdalena.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: Refirió el accionante que el día 10 de abril de 2017, presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, radicada en las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, en la cual solicitó información si, en efecto, dicha Fiscalía adelantó la investigación penal bajo radicado CUI 471896001023201500780 con relación a los hechos del día 07 de octubre de 2015, y en caso afirmativo, certificar el estado actual del proceso penal, si se tomó alguna decisión de fondo y aportar copias de la actuación, indicar los vehículos involucrados en el hecho que se investiga, informar quien [sic] es el propietario del vehículo de placas VDJ–087 de marca NISAN modelo 2001 y su respectiva póliza en caso de contar con ésta, y si se pudo establecer el móvil del accidente.

Asimismo, afirmó que desde la fecha de radicación de la petición hasta la presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido pronunciamiento alguno. Así pues, expresó que en razón de la anterior omisión, se le están conculcando sus derechos fundamentales. III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN Luego de referirse a las pretensiones del actor, a las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho fundamental de petición de Oscar Alberto Triana Corzo, al considerar que a pesar de que la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga emitió informe durante el trámite tutelar de haber dado contestación a su solicitud, no aportó medio de prueba alguno que acreditara que la misma hubiera sido dirigida al petente y notificada a éste, vulnerando de esa forma el núcleo esencial de tal garantía constitucional.

Frente a la decisión adoptada por el a quo, el funcionario judicial en el acto de notificación expresó su oposición a la misma, al plasmar «Impugno el fallo», sin aportar argumento alguno de disentimiento. IV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal a quo, cuando ordenó que por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, se respondiera y notificara su decisión al demandante Oscar Alberto Triana Corzo, con relación al derecho de petición que éste le presentara el día 10 de abril de 2017.

Prolija ha sido la jurisprudencia constitucional respecto al contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, elementos que se encuentran intrínsecos en su «núcleo esencial», que comprende no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, sino también de obtener de éstas y dentro del término legal una respuesta clara y precisa, que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración, decisión que en todo caso debe ser notificada al interesado.

En cuanto a los elementos estructurales del derecho de petición, tenemos: (i) la facultad de toda persona de presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición;

(v) la prontitud en la resolución; y, (vi) la habilitación al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (CC C–007–2017). Coincidiendo, entonces, con la primera instancia, si bien la autoridad judicial demandada, de acuerdo a elemento material probatorio allegado, ha emitido comunicación que resuelve la solicitud del actor, no se advierte que ella haya sido notificada en debida forma al petente, lo que constituye uno de los escenarios de vulneración al derecho fundamental de petición, como así se reafirma por la Corte Constitucional (CC T–839–2006): 5.

La respuesta, positiva o negativa debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así debe demostrarlo quien tiene a su cargo el cumplimiento de esa obligación. La omisión de tal diligencia constituye una vulneración del derecho fundamental de petición de la misma entidad que el hecho de no dar respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. 6.

El destinatario de la respuesta es el peticionario, es decir, la persona que a través de su solicitud ha entablado una relación jurídica con el destinatario de la petición. En consecuencia, las respuestas o informaciones entregadas al juez de tutela o a otras autoridades para responder requerimientos oficiales no satisfacen el derecho de petición si no son comunicadas directamente al interesado. [negrilla original del texto, el subrayado es de la Sala] Dentro de este contexto, a pesar de que la fiscalía demandada aportó copia del oficio n.º 086 de fecha julio 14 de 2017, con la cual supuestamente se responde al peticionario su solicitud y, por ende, se depreca la existencia de un «hecho superado», no se avizora que tal comunicación haya sido notificada al ahora demandante, y no es dable pretender que la respuesta dada en este trámite constitucional supla la carga que a ella le compete pues, «Según lo tiene establecido la Corte, una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna  notificada  al interesado…” [subrayado original del texto] (CC T–912–2003), por tanto, el escenario de vulneración al derecho de petición permanece inmodificable.

Por ende, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel, por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que enseña que en casos como el sub examine, la vulneración efectivamente existió. Obsecuente a la anterior motivación, fuerza concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � F.º 30, reverso, cuaderno del Tribunal. � Aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía. � Cfr. f.º 20, cuaderno del Tribunal, oficio n.º 086 fechado 14 de julio de 2017. � “‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.’ (Sentencia T–249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández).

En la Sentencia T–545 de 1996 también se había señalado: “Aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, la falta de una efectiva comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación de la decisión al interesado.” (M.P. Antonio Barrera Carbonell.)” � Corte Constitucional, Sentencia T–912 de octubre 8 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido sentencias T–991 de 2001, T–886 de 2003, y T–259 de 2004, entre otras.

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