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STP15836-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 107685 MANUEL GUILLERMO PIRACOCA CASTRO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15836-2019 Radicación Nº 107685 Acta No. 305 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MANUEL GUILLERMO PIRACOCA CASTRO, contra el fallo de 11 de septiembre 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que adelantó contra la Contraloría de Bogotá. A la actuación fueron vinculados como demandadas las autoridades mencionadas y el Sindicato de la Planta de Funcionarios de la Contraloría de Bogotá D.C., -SINDEPLANCOB, así como las demás partes y terceros involucrados en el proceso laboral señalado.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado con la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, radicado No. 2017-00782-02, mediante la cual no valoró en debida forma las pruebas que aportó con las que acreditaba que gozaba de fuero sindical, y en su lugar, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que negaba todas sus pretensiones.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su decisión se sustentó en los elementos de prueba allegados a la actuación, así como en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Agregó que en virtud de lo anterior, no se cumplían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues su actuación y la providencia adoptada se ajustaron a lo que en derecho correspondía. 3.

La Contraloría de Bogotá sostuvo que no era procedente la acción de tutela por cuanto en el proceso laboral nunca se desvirtuó la legalidad de las certificaciones emitidas el 22 y 23 de junio de 2017 por el Ministerio del Trabajo, siendo deber del demandante probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer. Adicionalmente precisó que las pruebas aportadas a la actuación fueron valoradas en debida forma por los despachos judiciales accionados y que lo pretendido por el accionante, por esta vía excepcional, era controvertir decisiones desfavorables a sus intereses, que en ninguna manera resultan arbitrarias o caprichosas. 4.

Dentro del término de traslado el Ministerio del Trabajo y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en escritos separados, manifestaron que no tenían legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada obedeció a la valoración de las pruebas debidamente incorporadas al proceso y a su libre formación del convencimiento, el cual, no fue caprichoso e inconsulto sino por el contrario, observó las normas y jurisprudencia propias aplicables al caso concreto.

Por otro lado, sostuvo que los argumentos planteados por el actor no eran de recibo en esta sede constitucional puesto que lo pretendido era controvertir una decisión proferida en derecho, por el juez natural, que en nada riñe con la efectividad sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta defecto fáctico en que incurrió el Tribunal al valorar el acervo probatorio allegado.

Indicó que si bien en el proceso laboral obraban dos certificaciones expedidas en junio de 2017 en las que no registraba como miembro de la junta directiva del sindicato, y a su vez, existía otra certificación de septiembre de 2017 que acreditaba lo contrario, ante dicha contradicción, el juzgador debió corroborar la información con el pronunciamiento efectuado por el Ministerio del Trabajo en el que se verificaba que para el momento de la declaratoria de insubsistencia -3 de agosto de 2017- gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta del directiva del sindicato SINDEPLANCOB.

La anterior omisión, insiste, vulnera sus derechos fundamentales y hace procedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según el actor, no valoró en debida forma las pruebas aportadas a la actuación, pues a todas luces se observa que tal afirmación obedece a una percepción del recurrente.

Justamente, en la decisión objeto de censura, de la cual obra copia en este trámite, el Tribunal accionado al analizar las certificaciones allegadas al plenario determinó que era procedente el despido de PIRACOCA CASTRO sin la necesidad de acudir al levantamiento de fuero sindical, pues aquéllas no demostraron que para el momento en que se profiere la resolución de declaratoria de insubsistencia el accionante ostentaba la garantía foral aducida.

En palabras del Tribunal accionado: «[A]nte un requerimiento elevado por la entidad demandada, el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, certificó el 22 y 23 de junio de 2017 que la última Junta Directiva principal que se encuentra en el expediente administrativo para esa data, es la depositada el 30 de noviembre de 2015 con el nº.

JD-512, en la que no hace parte el demandante en ningún cargo, ni como Tesorero Suplente, sino Jairo Sánchez, quien se registró como Presidenta fue Diana Marcela Gómez Espitia, con la advertencia de que las certificaciones emitidas, se encuentran actualizadas (f.º 74, 182 a 190)»[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno anexo, folios 233 y 234.] Agregó el ad quem que con ocasión a esa información que brindó el Ministerio del Trabajo, la Contraloría de Bogotá requirió a la Presidenta del sindicato SINDEPLANCOB para que efectuara las gestiones pertinentes y actualizara los nombres de los integrantes de la Junta Directiva adjuntando la correspondiente constancia de registro y modificación de dicha junta, pues según la cartera ministerial mencionada, el demandante no registraba como parte de la misma.

No obstante, SINDEPLANCOB no allegó tal requerimiento sino hasta 3 meses después de declarado insubsistente el trabajador. Así se consideró en la sentencia «(…) no se allegó al expediente la respuesta que pudo haber dado Sindeplancob a este requerimiento, por lo menos antes de que el demandante fuera declarado insubsistente, solamente a f.º 202 y 203 obra comunicación dirigida al Director de Talento humano de la Contraloría demandada, el 8 de noviembre de 2017 por la Presidenta de la organización sindical, -esto es, 3 meses después de la declaratoria de insubsistencia- en respuesta a un oficio del 2 de noviembre de la misma anualidad, en la que remitió la relación de los funcionarios afiliados y miembros de la Junta Directiva (…)».

En ese orden, concluyó el Tribunal que no era que la Contraloría de Bogotá desconociera la existencia o creación del sindicato Sindeplancob, ni la calidad del trabajador afiliado, sino que éste no logró acreditar, teniendo la carga probatoria de hacerlo, su calidad foral: «[L]o que se discutió es que el demandante no acreditó, teniendo la carga probatoria de hacerlo, que la calidad de aforado que ostentó, perduró en el tiempo hasta el momento de su desvinculación, pues para esa data, la Junta Directiva que se encontraba inscrita y vigente ante el Ministerio del Trabajo, era la depositada el 30 de noviembre de 2015 con el n.º JD-512, de la cual Manuel Piracoca no hacía parte (…)»[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno anexo, folio 234.] Así las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal haya desconocido acervo probatorio allegado al proceso laboral, sino que por el contrario, con fundamento en él, concluyó que el actor no acreditó en debida forma ante la autoridad demandada la supuesta calidad foral que decía tener para el momento de la declaratoria de insubsistencia. De igual forma, para el ad quem con la certificación de septiembre de 2017 no se desvirtuaron las certificaciones que el Ministerio del Trabajo le expidió a la demandada en julio de 2017, porque precisamente esa certificación fue expedida con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. 6.

Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto fáctico, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.

Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión censurada, o de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12