Tutela de 1ª instancia n º 101782 Esperanza Manrique Perdomo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15836-2018 Radicación n° 101782 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ESPERANZA MANRIQUE PERDOMO, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad, trámite al que fueron vinculados, la Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ESPERANZA MANRIQUE PERDOMO promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada a la primera de las mencionadas, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente a la fecha de presentación del libelo; y, en consecuencia, se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, incluidos las contenidas en convenciones colectivas. 2.
Actualmente el proceso se encuentra en curso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, donde aún no se ha emitido sentencia. 3. La señora MANRIQUE PERDOMO acude a la acción de tutela, con fundamento en que la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral impediría la emisión de una sentencia favorable a sus intereses, pues, según aquella: i) la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió el 29 de octubre de 2001, lo que considera no corresponde a la realidad y ii) no es posible aplicar las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas suscritas, en su momento, con la Fundación Hospital San Juan de Dios, hoy en Liquidación. III.
PRETENSIONES La ciudadana ESPERANZA MANRIQUE PERDOMO solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que al momento de resolver su caso, no se tenga en cuenta la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. IV. INTERVENCIONES 1. Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá El Gerente General, y apoderado, respectivamente, solicitaron declarar improcedente la tutela, por cuanto dentro del proceso laboral no se ha emitido siquiera sentencia de primera instancia. 2.
Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca Los apoderados refirieron que el precedente trazado por la Sala de Casación Laboral frente a los temas propuestos por la accionante se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008. 3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público La profesional del derecho designada afirmó que el amparo es improcedente, por cuanto existe un proceso judicial en curso. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. 3.
En el presente asunto, el proceso laboral fundamento de la acción de amparo se encuentra en trámite, incluso, aún no se ha emitido sentencia de primera instancia; por tanto, surge improcedente por esta vía preferente, determinar u orientar el sentido de la decisión, por ser, precisamente, al interior del proceso que debe surtirse esa discusión, es decir, el actor tiene a su alcance todos los medios de defensa judiciales establecidos por la legislación procesal laboral.
En concreto, puede dirigir sus peticiones probatorias tendientes a demostrar la procedencia de sus pretensiones y exponer sus consideraciones ante el Juez Laboral que actualmente conoce y, en caso de que la sentencia de primer grado sea contraria a sus intereses, interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestre inconforme. 4.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. 5. De otra parte, conviene precisar que, pretender que mediante esta vía preferente se ordene la inaplicación de la actual postura de la Sala de Casación Laboral frente a las pretensiones laborales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, sería tanto como decidir de fondo el tema; además que, nada imposibilita que la jurisprudencia pueda variar. 6.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Esperanza Manrique Perdomo, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7